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Requisitos para cobrar la baja: 180 días cotizados, alta y qué pasa si no los cumples

Para cobrar la baja hay que estar de alta en la Seguridad Social (o en una situación que la ley equipara, como cobrar el paro contributivo) y, si la baja es por enfermedad común, haber cotizado 180 días en los cinco años anteriores. En los accidentes, sean o no de trabajo, y en las enfermedades profesionales no se exige ningún tiempo cotizado.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 8 min de lectura

Para cobrar la baja por enfermedad común tienes que cumplir dos requisitos: estar de alta en la Seguridad Social (o en una situación que la ley equipara al alta, como cobrar el paro contributivo) y haber cotizado al menos 180 días en los cinco años anteriores al día en que empieza la baja.

Si la baja es por un accidente, sea o no de trabajo, o por una enfermedad profesional, no se exige ningún tiempo cotizado: basta con estar de alta.

Si no cumples los requisitos, el médico te da la baja igualmente y tu contrato queda en suspenso, pero no cobras el subsidio.

Los requisitos de un vistazo

Tipo de baja ¿Alta o situación asimilada? ¿Cotización previa?
Enfermedad común Sí 180 días en los 5 años anteriores
Accidente no laboral Sí No
Accidente de trabajo o enfermedad profesional Sí (y la ley te considera de alta aunque la empresa no lo haya hecho) No
Menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, donación de órganos o tejidos Sí No
Gestación desde la semana 39 Sí La del nacimiento y cuidado de menor, según la edad

Lo regulan los artículos 165, 166 y 172 de la Ley General de la Seguridad Social. Además, la baja exige lo que define el artículo 169: estar impedido/a para trabajar y recibir asistencia sanitaria.

Eso lo decide el médico al darte el parte; los requisitos de este artículo son los que miran el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua para pagarte.

Primer requisito: estar de alta o en una situación asimilada

Si estás trabajando

Si tienes contrato y la empresa te ha dado de alta, cumples este requisito sin más. Da igual el tipo de contrato o la jornada.

Si la empresa no te había dado de alta

Depende de la causa de la baja:

  • Accidente de trabajo o enfermedad profesional: la ley te considera de alta de pleno derecho aunque la empresa haya incumplido (artículo 166.4). Cobras la baja y la entidad que la paga reclama después a la empresa.
  • Enfermedad común o accidente no laboral: no hay esa presunción. La responsable de pagarte es la empresa que no te dio de alta (artículo 167). Algunos tribunales dicen que el pago lo debe hacer directamente la empresa, sin que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ni la mutua lo adelanten (Superior de Canarias, marzo de 2012); otros obligan a la mutua a anticiparlo y a reclamarlo luego a la empresa (Superior de Andalucía, noviembre de 2011). Si te ocurre, denuncia la falta de alta ante la Inspección de Trabajo y pide la prestación igualmente: la resolución dirá quién responde.

Si ya no trabajas

Sin contrato, solo tienes derecho a la baja si estás en una situación asimilada al alta. Las que importan aquí son estas:

  1. Cobrar la prestación contributiva por desempleo (el paro). Si caes de baja, cobras la baja en la misma cuantía que el paro y el tiempo de baja se descuenta del paro que tenías (artículo 283). Si la baja sigue cuando se acaba el paro y no es una recaída de una baja anterior, pasas a cobrar el 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples.
  2. Los días de vacaciones no disfrutadas que la empresa te paga en el finiquito. Durante esos días se cotiza y la ley los trata como situación asimilada al alta (artículo 166.2), así que si te pones enfermo/a en ellos puedes causar la baja (Superior de Cataluña, mayo de 2015).

En cambio, no cuentan:

  • Cobrar un subsidio por desempleo (el asistencial, también el de mayores de 52 años). El Supremo lo ha dicho claramente: solo la prestación contributiva es situación asimilada al alta (Supremo, julio de 2023).
  • Estar en el paro sin cobrar nada, aunque estés inscrito/a como demandante de empleo (Superior de Andalucía, junio de 2012).
  • La excedencia, voluntaria o por cuidado de hijos o familiares. No estás de alta, así que no puedes causar el subsidio mientras dure.

Si la baja empezó antes de que se extinguiera tu contrato, no necesitas nada de esto: sigues cobrando la baja aunque el contrato termine. Cuánto y quién te paga en cada caso lo explicamos en la guía de quién paga la baja.

Segundo requisito: 180 días cotizados (solo en enfermedad común)

Si la baja es por enfermedad común, necesitas 180 días cotizados dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al día en que empieza la baja (artículo 172 a).

No hace falta que sean seguidos ni recientes: basta con que estén dentro de esa ventana de cinco años.

Qué cuenta para llegar a 180

  • Todos los días cotizados, en cualquier empresa y con cualquier contrato. También cuentan los días de baja, de nacimiento y cuidado de menor y de riesgo durante el embarazo o la lactancia (artículo 165.3), y los de paro con prestación contributiva, porque durante el paro se cotiza.
  • En el trabajo agrario, lo cotizado durante los periodos de inactividad también suma, siempre que la baja empiece estando en actividad (Supremo, enero de 2025).
  • En contratos de cinco días o menos a jornada completa, cada día trabajado cuenta como 1,4 días cotizados, con el límite de los días del mes (artículo 249 bis).
  • Las pagas extraordinarias. El Supremo ha dicho que, para la carencia de la incapacidad permanente, el año no tiene solo 365 días: se suman los llamados días-cuota de las pagas extra (Supremo, abril de 2013). No hay una sentencia del Supremo que lo diga expresamente para la baja, pero el argumento es el mismo. Si te deniegan la baja porque te faltan pocos días, comprueba si te los han contado y reclama.
  • Cotizaciones que ya sirvieron para otra prestación. Una persona en jubilación activa pudo sumar las cotizaciones anteriores a su pensión para llegar a los 180 días (Superior de la Comunidad Valenciana, abril de 2019).
  • Lo cotizado en otros regímenes de la Seguridad Social, siempre que no se solape en el tiempo (cómputo recíproco). Y tener deudas de cuotas en el otro régimen no hace perder lo cotizado en el Régimen General: el Supremo lo dijo en una sentencia de 10 de noviembre de 2011, sobre una persona que había estado en el Régimen General y en el Agrario (Supremo, noviembre de 2011).

Los cinco años y la doctrina del paréntesis

Los cinco años se cuentan hacia atrás desde el día en que empieza la baja. La pregunta frecuente es si se pueden «saltar» los periodos en que no se pudo cotizar para buscar los 180 días más atrás.

Es lo que se llama doctrina del paréntesis.

El Supremo la admite para completar la carencia, pero solo cuando la falta de cotización no se debe a tu voluntad (Supremo, julio de 2024).

Para la baja, en cambio, dijo en 2002 que no se aplica, porque es una prestación corta que pide poca cotización dentro de un periodo amplio; así lo siguieron aplicando otros tribunales (Superior de Asturias, enero de 2004).

Más tarde, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón la aplicó a una trabajadora que había estado en excedencia por cuidado de hijo, siguiendo a otro Tribunal Superior: no contó ese tiempo y le reconoció la baja (Superior de Aragón, diciembre de 2020).

No es un criterio asentado: la entidad gestora no suele aplicarlo de oficio. Si estás en ese caso, tendrás que pedirlo en la reclamación y, probablemente, en el juzgado.

Si no cumples los requisitos

Estás de baja, pero no cobras el subsidio

La baja médica no depende de la cotización: si estás enfermo/a, el médico te la da. Tu contrato queda en suspenso, no tienes que ir a trabajar y la empresa sigue obligada a cotizar por ti (artículo 144.4).

Lo único que pierdes es el dinero del subsidio.

Cumplir los 180 días durante la baja no sirve para esa baja

La carencia se mira el día en que empieza la baja. Si te faltaban días ese día, no los ganas por seguir de baja.

Una baja posterior es un proceso nuevo y vuelve a mirarse todo. Eso juega también a tu favor: la empresa sigue cotizando mientras estás de baja, y esas cotizaciones cuentan para la siguiente.

Si te dan el alta y más adelante vuelves a caer de baja, y para entonces ya reúnes los 180 días, cobras esa nueva baja; así lo dijo el Supremo en una sentencia de 24 de noviembre de 1998 (Supremo, noviembre de 1998).

Ojo con un caso frecuente: si agotas una baja y tienes que iniciar otra, puede que te exijan reunir de nuevo los 180 días con cotizaciones posteriores; un tribunal denegó el subsidio a quien no los tenía (Superior de Galicia, abril de 2026).

Las reglas de las recaídas (nueva baja por la misma enfermedad) son distintas: las explicamos en su guía.

¿Y el complemento del convenio?

Muchos convenios obligan a la empresa a completar lo que paga la Seguridad Social hasta el 100 % del salario.

Pero si el convenio dice que la empresa «complementa» la prestación y tú no tienes prestación, no hay nada que complementar.

Así lo ha dicho el Supremo (Supremo, diciembre de 2022), y en el mismo sentido otros tribunales (Superior de Madrid, octubre de 2024).

Solo cobrarías algo si tu convenio garantiza un porcentaje del salario durante la baja con independencia de que haya subsidio. Lee el artículo de tu convenio antes de reclamar.

Si te deniegan la baja: qué hacer

  1. Pide la resolución por escrito y lee el motivo: falta de carencia, falta de alta o que la situación no es asimilada.
  2. Comprueba tus cotizaciones de los últimos cinco años: días de contratos cortos, pagas extra, periodos agrarios, tiempo de paro con prestación.
  3. Presenta reclamación previa ante quien te lo denegó en los 30 días siguientes a la notificación (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Si no te contestan en 45 días, se entiende denegada.
  4. Demanda ante el juzgado de lo social en los 30 días siguientes a la denegación de la reclamación.

Si la empresa no te había dado de alta, añade una denuncia ante la Inspección de Trabajo: además de tu baja, está en juego toda tu cotización.

Preguntas frecuentes

¿Puedo cogerme la baja aunque no tenga 180 días cotizados?

Sí. El médico te da la baja igual y tu contrato queda en suspenso, con la empresa cotizando. Lo que no cobrarás es el subsidio si la baja es por enfermedad común. Si es por accidente, aunque no sea de trabajo, no hace falta haber cotizado nada.

Estoy cobrando el paro y me ponen de baja, ¿qué cobro?

Si cobras la prestación contributiva, estás protegido/a: cobras la baja en la misma cuantía que el paro, y el tiempo de baja se descuenta del paro. Si cobras un subsidio, no tienes derecho a la baja por enfermedad común.

Me han despedido y tengo vacaciones pendientes que me pagan en el finiquito. ¿Si caigo enfermo/a esos días cobro la baja?

Sí. Los días de vacaciones no disfrutadas que te abonan al terminar el contrato son una situación asimilada al alta, con cotización, y en ellos se puede causar la baja.

¿Cuentan las pagas extra para llegar a los 180 días?

El Supremo cuenta los llamados días-cuota de las pagas extra para la carencia de la incapacidad permanente, y es razonable pedir lo mismo para la baja. Si te deniegan por pocos días, revisa el cómputo y reclama.

Estoy en excedencia y me pongo enfermo/a, ¿tengo baja?

No. En la excedencia voluntaria o por cuidado de familiares no estás de alta ni en situación asimilada, así que no se puede causar el subsidio. Tendrías que reincorporarte primero.

Si no cobro la baja, ¿me paga la empresa el complemento del convenio?

Normalmente no: si el convenio dice que «complementa» la prestación y no hay prestación, no hay complemento. Solo si el convenio garantiza un porcentaje del salario sin depender del subsidio.

Más guías: Derecho a la baja: requisitos, duración y partes

Ver toda la guía de Incapacidad temporal →

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8 comentarios

  1. Sabina Sánchez Fernández

    Me gustaría saber si ha recibido la consulta que le envié .

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Sí, recibida. Es una cuestión que tenía pendiente de revisar, entiendo que se debe tener en cuenta para la incapacidad, pero he visto alguna resolución que lo consideraba, por lo que no lo respondí por no tener la certeza al 100%. Le recomiendo que, ante la duda, acuda a un abogado de su localidad.

      Responder
  2. Maria del carmen

    Hola buenos dias me reicorporo de una excedencia de 5 años y he estado de baja por enfermedad comun a los dos meses de mi reicorporacion y no cobré la baja. En una recaida sin llevar aun los 180 dias cotizados cobro si tengo una nueva baja? Gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Si no tienes los 180 días, no cobrarías el subsidio, sin perjuicio de lo que diga el convenio colectivo.

      Responder
  3. Lili

    Hola Alejandro.

    Tengo solo 140 días y estoy en una situación bastante jodida.

    Estoy de baja temporal y no lo sé cuánto tiempo puedo seguir así.

    Que puedo cobrar ? Ya no estoy de alta en la empresa.

    Gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      No se si ahora estás cobrando algo o no, si no estás cobrando, con el tiempo cotizado tienes que preguntar por si tuvieras derecho algún subsidio o ayuda de la comunidad autónoma o al IMV.

      Responder
  4. José Ramón

    Hola, estoy de baja por enfermedad común y tengo 172 dias cotizados pero me han negado la prestación por no llegar a los 180 días que establece el INSS. He leído este artículo suyo y parace ser que con estos 172 dias cotizados sí que tendría derecho a la prestación, es así? qué puedo hacer al respecto?

    Saludos

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Demanda a quien te niegue el derecho.

      Responder

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Otros artículos sobre este tema.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 172Ley General de la Seguridad SocialFija la carencia de 180 días en cinco años para la enfermedad común y la exime en accidente y enfermedad profesional, y en las situaciones especiales.Cambio reciente: Modificado por la Ley Orgánica 1/2023 (desde el 1-6-2023: menstruación incapacitante, interrupción del embarazo y semana 39) y por la Ley 6/2024 (desde el 3-3-2025: donantes de órganos o tejidos sin carencia).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    Artículo 172. Beneficiarios.

    Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

    a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.

    En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

    b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    Ver el artículo 172

  • Artículos 165.1 y 165.3Ley General de la Seguridad SocialExige estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta cuando empieza la baja. Las cuotas del tiempo de baja cuentan para la carencia de prestaciones futuras.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022

    1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

    3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.

    Ver el artículo 165 completo

  • Artículo 166Ley General de la Seguridad SocialSituaciones asimiladas al alta: desempleo con prestación, vacaciones no disfrutadas al terminar el contrato y alta de pleno derecho en contingencias profesionales.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.

    1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.

    2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

    3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

    5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.

    6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

    7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.

    Ver el artículo 166

  • Artículo 169.1 a)Ley General de la Seguridad SocialDefine la baja: estar impedido para trabajar y recibir asistencia sanitaria; recoge las situaciones especiales.Cambio reciente: Ley 6/2024, desde el 3-3-2025 (donantes de órganos o tejidos); Ley Orgánica 1/2023, desde el 1-6-2023.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

    a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

    Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

    Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

    Ver el artículo 169 completo

  • Artículo 249 bisLey General de la Seguridad SocialEn contratos temporales de cinco días o menos, cada día trabajado cuenta como 1,4 días para la carencia.Cambio reciente: Añadido por el Real Decreto-ley 28/2018, desde el 1-1-2019.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2019

    Artículo 249 bis. Cómputo de los periodos de cotización en contratos de corta duración.

    1. A los exclusivos efectos de acreditar los periodos mínimos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días, regulados en el artículo 151 de esta ley, cada día de trabajo se considerará como 1,4 días de cotización, sin que en ningún caso pueda computarse mensualmente un número de días mayor que el que corresponda al mes respectivo.

    2. Esta previsión no será de aplicación en los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo.

    Ver el artículo 249 bis

  • Artículo 178.1Ley General de la Seguridad SocialCarencia exigida en la baja especial por gestación desde la semana 39, según la edad.Cambio reciente: Apartado 4 añadido por el Real Decreto-ley 9/2025, desde el 31-7-2025 (no afecta a la carencia).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 31 de julio de 2025

    1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

    a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

    b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

    c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

    Ver el artículo 178 completo

  • Artículo 283Ley General de la Seguridad SocialBaja que empieza cobrando el paro o que continúa tras extinguirse el contrato.Cambio reciente: Apartado 3 (fijos discontinuos en inactividad) añadido por el Real Decreto-ley 2/2024, aplicable desde el 1-11-2024.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de mayo de 2024

    Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal.

    1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

    La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.

    Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.

    2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

    Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

    El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º.

    3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva.

    Ver el artículo 283

  • Artículo 167Ley General de la Seguridad SocialResponsabilidad de la empresa que no da de alta y anticipo de la prestación.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

    2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

    3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

    4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Ver el artículo 167

  • Artículo 144.4Ley General de la Seguridad SocialLa obligación de cotizar continúa durante la baja, se cobre o no el subsidio.Cambio reciente: Ley 6/2024, desde el 3-3-2025 (añade a las personas donantes).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquella en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.

    Ver el artículo 144 completo

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialReclamación previa (30 días) y demanda (30 días) contra la denegación del subsidio.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Qué cuenta para reunir los 180 días cotizados en los cinco años anteriores a la baja?