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Edad de jubilación: a qué edad te puedes jubilar según los años cotizados

En 2026 te puedes jubilar a los 65 años si tienes 38 años y 3 meses cotizados; si tienes menos, a los 66 años y 10 meses. Desde el 1 de enero de 2027 la regla queda fija: 65 años con 38 años y 6 meses cotizados, y 67 años en los demás casos.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 9 min de lectura

En 2026 puedes jubilarte a los 65 años si tienes cotizados 38 años y 3 meses o más; si tienes menos, la edad es 66 años y 10 meses.

Desde el 1 de enero de 2027 la regla queda fija: 65 años con 38 años y 6 meses cotizados, y 67 años en los demás casos.

Para la jubilación anticipada la edad baja dos o cuatro años según sea voluntaria o por un despido, y si sigues trabajando después de la edad cobras un complemento.

La regla general: 67 años, o 65 si has cotizado mucho

La edad ordinaria de jubilación está en el artículo 205.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social: 67 años, o 65 años si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización. Esa es la meta final.

Para no pasar de golpe de los 65 a los 67, la disposición transitoria 7.ª de la misma ley sube la edad poco a poco desde 2013 hasta 2027.

Además de la edad, hace falta haber cotizado al menos 15 años, dos de ellos dentro de los últimos quince. Eso es otra cuestión, con su propia guía; aquí hablamos solo de la edad.

La tabla, año por año

Año en que te jubilas Si tienes cotizado… Edad Si tienes cotizado… Edad
2013 35 años y 3 meses o más 65 años menos 65 años y 1 mes
2014 35 años y 6 meses o más 65 años menos 65 años y 2 meses
2015 35 años y 9 meses o más 65 años menos 65 años y 3 meses
2016 36 años o más 65 años menos 65 años y 4 meses
2017 36 años y 3 meses o más 65 años menos 65 años y 5 meses
2018 36 años y 6 meses o más 65 años menos 65 años y 6 meses
2019 36 años y 9 meses o más 65 años menos 65 años y 8 meses
2020 37 años o más 65 años menos 65 años y 10 meses
2021 37 años y 3 meses o más 65 años menos 66 años
2022 37 años y 6 meses o más 65 años menos 66 años y 2 meses
2023 37 años y 9 meses o más 65 años menos 66 años y 4 meses
2024 38 años o más 65 años menos 66 años y 6 meses
2025 38 años y 3 meses o más 65 años menos 66 años y 8 meses
2026 38 años y 3 meses o más 65 años menos 66 años y 10 meses
2027 en adelante 38 años y 6 meses o más 65 años menos 67 años

Qué año se mira

Se mira el año en que te jubilas, no el año en que naciste.

Esto tiene una consecuencia que conviene conocer: si tienes menos de 38 años y 6 meses cotizados y cumples los 66 años y 10 meses ya en 2027, no te vale la cifra de 2026.

En 2027 se exigen 67 años, así que tendrás que esperar a cumplirlos.

Ejemplo. Una persona nacida en mayo de 1960 con 35 años cotizados cumple 66 años y 10 meses en marzo de 2027.

Como en 2027 la edad para quien tiene menos de 38 años y 6 meses es 67, no podrá jubilarse de forma ordinaria hasta mayo de 2027.

Si te faltan pocos meses de cotización

El umbral de los 65 años no se mira solo el día del cumpleaños.

Si cumples 65 en 2026 con 38 años cotizados y sigues trabajando, en cuanto completes los 38 años y 3 meses ya tienes la edad (has pasado de los 65) y la cotización: puedes jubilarte entonces, sin esperar a los 66 y 10 meses.

Pero si llegas a esa cifra ya en 2027, el umbral habrá subido a 38 años y 6 meses.

La tabla también se usa para otras cosas

La edad de la tabla no solo dice cuándo te puedes jubilar.

Sirve de referencia para la jubilación anticipada y la parcial, y marca a partir de cuándo ya no se puede reconocer una incapacidad permanente por enfermedad común a quien reúne los requisitos de la jubilación: así lo aplicó el Tribunal Superior de Cataluña con la edad gradual de 2020, no con la de 67 años (Superior de Cataluña, febrero de 2022).

Cómo se cuentan los años cotizados

Esta es la parte que más errores provoca. La ley pone dos reglas:

  • Solo años y meses completos. Los días sueltos no redondean: 38 años, 2 meses y 29 días son 38 años y 2 meses.
  • Las pagas extraordinarias no cuentan. Lo que en algunos cálculos antiguos se llamaba «días-cuota» (los días que se añadían por las pagas extra) no sirve para llegar a la cifra.

Lo que sí cuenta, además de los días trabajados y de alta:

  • El trabajo a tiempo parcial cuenta día por día, entero. Desde el 1 de octubre de 2023 lo dice el artículo 247 de la ley, y el Tribunal Supremo ha declarado que recortar esos días por la parcialidad discrimina de forma indirecta a las mujeres (Supremo, septiembre de 2025).
  • Personas fijas discontinuas: desde el 1 de abril de 2025, el tiempo que han estado de alta se multiplica por 1,5, sin superar los días naturales de cada año.
  • Parto: 112 días por cada hijo o hija (14 más por cada uno a partir del segundo en un parto múltiple), salvo que ya se cotizaran las dieciséis semanas (artículo 235).
  • Cuidado de hijos: si dejaste de cotizar porque terminó tu contrato o tu paro entre los nueve meses antes del nacimiento y los seis años después, se suman hasta 270 días por hijo, con un máximo de cinco años en total (artículo 236). Solo se reconocen a uno de los progenitores.
  • Excedencias por cuidado: hasta tres años de excedencia por cuidado de cada hijo, y los tres primeros por cuidado de un familiar, cuentan como cotización efectiva (artículo 237).

Antes de dar por buena tu edad, pide tu informe de vida laboral y comprueba que todo esto aparece. Unos pocos meses pueden suponer jubilarte a los 65 o casi dos años después.

¿Cuenta la mili?

Para la jubilación ordinaria, no. El servicio militar obligatorio, la prestación social sustitutoria y el servicio social femenino solo se suman, con un máximo de un año, para la jubilación anticipada (voluntaria o por despido) y para la parcial.

El Tribunal Supremo lo ha dicho en 2024 y lo ha repetido en 2026, respondiendo también a quien alegaba que perjudica a las mujeres que hicieron el servicio social (Supremo, diciembre de 2024) (Supremo, junio de 2026).

Los Tribunales Superiores siguen el mismo criterio: rechazan sumar la mili para llegar a los 38 años y 6 meses (Superior de Castilla y León, septiembre de 2025) y rechazan que sea discriminatorio tratar de forma distinta la ordinaria y la anticipada (Superior de la Comunidad Valenciana, abril de 2024).

En cambio, en la jubilación parcial ese año sí se suma y puede ser justo lo que falta (Superior de Cantabria, abril de 2022).

La jubilación anticipada, en resumen

Se toma como referencia la edad ordinaria de la tabla y se resta:

Modalidad Cuánto se adelanta Cotización mínima En 2026 Desde 2027
Por despido u otra causa ajena a tu voluntad hasta 4 años 33 años 61 años (o 62 y 10 meses) 61 años (o 63)
Voluntaria hasta 2 años 35 años 63 años (o 64 y 10 meses) 63 años (o 65)

La primera edad de cada casilla es para quien tiene la cotización que permite jubilarse a los 65; la segunda, para quien no la tiene.

Para la anticipada sí se suma la mili (un año como máximo), pero solo para reunir los 33 o 35 años, y la pensión se reduce por cada mes de adelanto.

Un detalle importante, y discutido: para saber si ya tienes la edad, los Tribunales Superiores de Madrid y Canarias usan la cotización que tienes el día en que te jubilas, sin sumar la que tendrías si siguieras trabajando hasta la edad ordinaria (Superior de Madrid, junio de 2020) (Superior de Canarias, diciembre de 2021); para ellos, esa proyección solo sirve para calcular el recorte de la pensión.

El de la Comunidad Valenciana, en cambio, sí ha sumado esa cotización futura y reconoció así la jubilación anticipada a los 63 años a un trabajador al que el INSS se la había negado (Superior de la Comunidad Valenciana, octubre de 2025).

El Supremo no ha unificado la cuestión.

Antes de dejar el trabajo o de pedir la anticipada, haz la cuenta con tu cotización real de ese día; si te equivocas, la solicitud se deniega y puedes quedarte sin sueldo y sin pensión durante meses.

Hay además colectivos con la edad rebajada por coeficientes reductores (personas con discapacidad, actividades penosas o peligrosas), que tienen sus propias guías.

La jubilación parcial

Desde el 1 de abril de 2025, quien trabaja a jornada completa puede jubilarse parcialmente hasta tres años antes de su edad ordinaria si la empresa firma a la vez un contrato de relevo, tiene 33 años cotizados (aquí también suma la mili, hasta un año) y seis años de antigüedad en la empresa.

En este caso la ley sí calcula la edad ordinaria como si siguieras cotizando hasta alcanzarla. Desde la edad ordinaria se puede pasar a la parcial sin relevo.

Si sigues trabajando: la jubilación demorada

Jubilarse no es obligatorio al cumplir la edad: puedes seguir trabajando.

Si lo haces y al cumplir tu edad ordinaria ya tenías los 15 años cotizados, por cada año completo cotizado después ganas un 4 % más de pensión, o una cantidad a tanto alzado, o una combinación de las dos (artículo 210.2).

Desde el segundo año, cada medio año extra suma un 2 %. Hay más opciones para trabajar y cobrar a la vez (jubilación activa, flexible), que se explican en la guía sobre seguir trabajando después de la edad.

Que la empresa te jubile a la fuerza solo cabe si lo permite el convenio colectivo, con condiciones estrictas.

Quien perdió el empleo antes de abril de 2013

Las personas cuyo contrato se extinguió antes del 1 de abril de 2013 y no han vuelto a estar incluidas en ningún régimen de la Seguridad Social, y las afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios o acuerdos colectivos anteriores a esa fecha, pueden jubilarse con las reglas anteriores (65 años), salvo que las actuales les sean más favorables (disposición transitoria 4.ª, apartado 5).

Si es tu caso, conviene alegarlo expresamente al pedir la pensión.

Lo que tienes que hacer

  1. Pide tu informe de vida laboral uno o dos años antes de la fecha prevista.
  2. Cuenta solo años y meses completos y sin pagas extra; suma los periodos por parto, cuidado de hijos y excedencias si te corresponden.
  3. Mira en la tabla el año en que te vas a jubilar, no el de tu nacimiento.
  4. Si estás cerca del umbral, calcula si te compensa trabajar unos meses más para jubilarte a los 65.
  5. Si el Instituto Nacional de la Seguridad Social te deniega la pensión por edad o por cotización, tienes 30 días desde la notificación para presentar una reclamación previa; es obligatoria antes de acudir al juzgado.

Preguntas frecuentes

Cumplo 65 años en 2026 y me faltan unos meses para los 38 años y 3 meses cotizados. ¿Tengo que esperar a los 66 y 10 meses?

No necesariamente. Si sigues cotizando, en cuanto completes los 38 años y 3 meses ya tienes los requisitos para jubilarte, porque has superado los 65. Ojo si el día que los completas ya es 2027: entonces el umbral pasa a ser 38 años y 6 meses.

¿La mili cuenta para jubilarme a los 65?

No. El servicio militar obligatorio, la prestación social sustitutoria y el servicio social femenino solo se suman, con un máximo de un año, para la jubilación anticipada y la parcial.

¿Las pagas extra cuentan como días cotizados?

No para la edad. La ley excluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias (los antiguos «días-cuota») y solo cuenta años y meses completos.

¿Qué cambia en 2027?

Termina el periodo transitorio. Desde el 1 de enero de 2027 te jubilas a los 65 años si tienes 38 años y 6 meses cotizados, y a los 67 si tienes menos. La ley no prevé más subidas.

¿Estoy obligado/a a jubilarme cuando cumplo la edad?

No. Jubilarse es voluntario y puedes seguir trabajando; si lo haces, ganas un complemento por cada año completo cotizado después de la edad. Solo un convenio colectivo puede imponer la jubilación, con condiciones estrictas.

Más guías: Jubilación: requisitos y modalidades

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 205.1 a)Ley General de la Seguridad SocialFija la edad ordinaria (67 años, o 65 con 38 años y 6 meses cotizados) y cómo se cuentan los años: completos, sin pagas extraordinarias.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

    a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

    Ver el artículo 205 completo

  • Artículo disposición transitoria 7.ªLey General de la Seguridad SocialLa tabla que aplica la edad de forma gradual de 2013 a 2027, año por año, y que también rige la edad de la jubilación anticipada.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Disposición transitoria séptima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.

    Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a), así como las referencias a la edad que se contienen en los artículos 152.1, 207.1.a) y 2, 208.1.a) y 2, 214.1.a) y 311.1 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:

    Año

    Períodos cotizados

    Edad exigida

    2013

    35 años y 3 meses o más.

    65 años.

    Menos de 35 años y 3 meses.

    65 años y 1 mes.

    2014

    35 años y 6 meses o más.

    65 años.

    Menos de 35 años y 6 meses.

    65 años y 2 meses.

    2015

    35 años y 9 meses o más.

    65 años.

    Menos de 35 años y 9 meses.

    65 años y 3 meses.

    2016

    36 o más años.

    65 años.

    Menos de 36 años.

    65 años y 4 meses.

    2017

    36 años y 3 meses o más.

    65 años.

    Menos de 36 años y 3 meses.

    65 años y 5 meses.

    2018

    36 años y 6 meses o más.

    65 años.

    Menos de 36 años y 6 meses.

    65 años y 6 meses.

    2019

    36 años y 9 meses o más.

    65 años.

    Menos de 36 años y 9 meses.

    65 años y 8 meses.

    2020

    37 o más años.

    65 años.

    Menos de 37 años.

    65 años y 10 meses.

    2021

    37 años y 3 meses o más.

    65 años.

    Menos de 37 años y 3 meses.

    66 años.

    2022

    37 años y 6 meses o más.

    65 años.

    Menos de 37 años y 6 meses.

    66 años y 2 meses.

    2023

    37 años y 9 meses o más.

    65 años.

    Menos de 37 años y 9 meses.

    66 años y 4 meses.

    2024

    38 o más años.

    65 años.

    Menos de 38 años.

    66 años y 6 meses.

    2025

    38 años y 3 meses o más.

    65 años.

    Menos de 38 años y 3 meses.

    66 años y 8 meses.

    2026

    38 años y 3 meses o más.

    65 años.

    Menos de 38 años y 3 meses.

    66 años y 10 meses.

    A partir del año 2027

    38 años y 6 meses o más.

    65 años.

    Menos de 38 años y 6 meses.

    67 años.

    La edad de sesenta y siete años a que se refieren los artículos 196.5 y 200.4 se aplicará gradualmente teniendo en cuenta la más elevada de las establecidas para cada año en el cuadro anterior.

  • Artículos 207.1 a) y 207.1 c)Ley General de la Seguridad SocialJubilación anticipada involuntaria: hasta cuatro años antes de la edad ordinaria, 33 años cotizados y servicio militar o prestación social como máximo un año.Cambio reciente: Modificado por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre (desde el 1 de enero de 2022), y en su causa 7.ª por la Ley Orgánica 10/2022 (desde el 7 de octubre de 2022).
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022

    1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

    c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    Ver el artículo 207 completo

  • Artículos 208.1 a) y 208.1 b)Ley General de la Seguridad SocialJubilación anticipada voluntaria: hasta dos años antes de la edad ordinaria, 35 años cotizados y servicio militar o prestación social como máximo un año.Cambio reciente: Modificado por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, desde el 1 de enero de 2022.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

    b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    Ver el artículo 208 completo

  • Artículo 210.2Ley General de la Seguridad SocialJubilación demorada: complemento por cada año cotizado después de la edad ordinaria.Cambio reciente: Apartados 2 y 3 modificados por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, desde el 1 de abril de 2025.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado.

    a) Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.

    A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2 por ciento adicional.

    El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en los párrafos anteriores se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

    b) Una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la fecha en que cumplió la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

    1.º Por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, el complemento económico se corresponderá con el resultado de multiplicar la cuantía resultante de la fórmula siguiente por el número de años cotizados.

    Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

    Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10 %:

    2.º A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del complemento se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos el resultado de multiplicar la cuantía de la formula anterior por 0,5.

    c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determinen reglamentariamente.

    La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento de la solicitud en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).

    La percepción de este complemento en todas las modalidades es compatible con el acceso a la jubilación activa regulada en el artículo 214. En todo caso, mientras se mantenga este tipo de jubilación no se generará incremento alguno del complemento.

    El complemento económico establecido en este apartado no se aplicará en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible al que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.

    Ver el artículo 210 completo

  • Artículo 215.2 a)Ley General de la Seguridad SocialJubilación parcial con contrato de relevo: hasta tres años antes de la edad ordinaria, con la edad calculada como si se siguiera cotizando.Cambio reciente: Reescrito por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, desde el 1 de abril de 2025.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

    En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior se reducirá al de veinticinco años.

    A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

    Ver el artículo 215 completo

  • Artículo 235Ley General de la Seguridad Social112 días cotizados por cada parto para la jubilación, salvo que ya se cotizaran las dieciséis semanas.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 235. Periodos de cotización asimilados por parto.

    A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple.

    Ver el artículo 235

  • Artículo 236Ley General de la Seguridad SocialHasta 270 días cotizados por hijo cuando se dejó de cotizar para cuidarle, con un máximo de cinco años; no sirven para el periodo mínimo de 15 años.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

    El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

    Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

    2. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1.

    Ver el artículo 236

  • Artículos 237.1 y 237.2Ley General de la Seguridad SocialLa excedencia por cuidado de hijos o familiares cuenta como cotización efectiva (tres años).Cambio reciente: Apartados 2 y 3 modificados por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, desde el 18 de marzo de 2023.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 18 de marzo de 2023

    1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

    2. De igual modo, se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

    Ver el artículo 237 completo

  • Artículo 247Ley General de la Seguridad SocialTiempo parcial: cada día de alta cuenta entero; fijos discontinuos: el tiempo de alta se multiplica por 1,5.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 2/2023 (desde el 1 de octubre de 2023) y por el Real Decreto-ley 11/2024 (desde el 1 de abril de 2025, coeficiente 1,5 de los fijos discontinuos).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización.

    1. Para los trabajadores a tiempo parcial, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

    2. En relación con los trabajadores fijos-discontinuos, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, se computará todo el período durante el cual hayan permanecido en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo. Dicho periodo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días computables como cotizados anualmente por el trabajador pueda superar el número de días naturales de cada año.

    Para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal y por nacimiento y cuidado de menor, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo.

    Ver el artículo 247

  • Artículo disposición transitoria 9.ªLey General de la Seguridad SocialEscala de porcentajes: en 2026 el 100 % se alcanza con 36 años y 6 meses; desde 2027, con 37 años.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Disposición transitoria novena. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para calcular la pensión de jubilación.

    Los porcentajes a que se refiere el artículo 210.1.b) serán sustituidos por los siguientes:

    Durante los años 2013 a 2019.

    Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 83 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

    Durante los años 2020 a 2022.

    Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 146 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

    Durante los años 2023 a 2026.

    Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

    A partir del año 2027.

    Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por ciento y por cada uno de los 16 meses siguientes, el 0,18 por ciento.

    Los indicados porcentajes serán también de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 248.3 segundo párrafo.

  • Artículo disposición transitoria 4.ª.5Ley General de la Seguridad SocialQuienes perdieron el empleo antes del 1 de abril de 2013 (o por expedientes o acuerdos anteriores) conservan las reglas de jubilación anteriores a la Ley 27/2011, si les favorecen.Cambio reciente: Apartado 5 modificado por última vez por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 25 de diciembre de 2024

    5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

    a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

    b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

    Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

    c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Cuenta el servicio militar o la prestación social sustitutoria para la jubilación?