Versión actualizada el 15 de octubre de 2026, pendiente de revisión. Ver la versión anterior
El despido colectivo (ERE de extinción): cuándo es obligatorio, trámites y derechos
Hay despido colectivo cuando, en 90 días, la empresa extingue por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al menos 10 contratos (empresas de menos de 100), el 10 % (de 100 a 300) o 30 (más de 300), o cierra con más de cinco personas. Antes tiene que negociar con la representación en un periodo de consultas de hasta 30 días y comunicar después su decisión. Si no lo hace, los despidos pueden ser nulos.
Hay despido colectivo cuando la empresa, en un periodo de 90 días, extingue contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y llega al menos a 10 personas (empresas de menos de 100), al 10 % de la plantilla (de 100 a 300) o a 30 personas (más de 300); o cuando cierra del todo con más de cinco personas.
En esos casos no puede despedir una a una: tiene que abrir un periodo de consultas con la representación, negociar de buena fe y comunicar después su decisión.
Es lo que se conoce como ERE de extinción (expediente de regulación de empleo). Si se salta el procedimiento, los despidos pueden ser nulos.
Cuándo es obligatorio el despido colectivo
Lo regula el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Los umbrales, en un periodo de 90 días, son:
| Plantilla de la empresa | Extinciones que obligan al despido colectivo |
|---|---|
| Menos de 100 personas | 10 o más |
| De 100 a 300 | 10 % o más |
| Más de 300 | 30 o más |
| Cierre total por las mismas causas | Toda la plantilla, si son más de cinco |
Empresa o centro de trabajo
La cuenta se hace sobre la empresa y, además, sobre cada centro de trabajo de más de 20 personas: basta con superar el umbral en cualquiera de los dos (Supremo, octubre de 2016).
Así, una empresa de 400 personas que despide a 12 en un centro de 60 no llega a 30 en la empresa, pero sí al umbral de ese centro.
Los tribunales ponen también límites a quien reclama:
- Cerrar un centro de once personas no es despido colectivo si no se supera el umbral ni en el centro ni en la empresa (Supremo, junio de 2024).
- El supuesto del cierre con más de cinco personas exige que cese la actividad de la empresa, no que se cierre un centro: ocho despidos en un centro no bastan (Supremo, diciembre de 2024).
- Si se suman las extinciones de todo un grupo de empresas, hay que compararlas con la plantilla del grupo, no con la de una sola empresa (Supremo, mayo de 2023).
¿Y si al final se despide a menos personas de las anunciadas? Cuenta el número de personas afectadas que la empresa plantea al abrir las consultas.
Si ese número supera el umbral, el procedimiento sigue siendo colectivo aunque el acuerdo rebaje los despidos por debajo de él.
Pero si nunca lo superó, la empresa no puede elegir el despido colectivo: tiene que despedir de forma individual (Supremo, septiembre de 2019).
Cómo se cuentan los 90 días
Durante años se contaban solo los 90 días anteriores al despido.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dijo en 2020 que vale cualquier periodo de 90 días seguidos en que esté el despido, antes o después (Tribunal de Justicia de la UE, noviembre de 2020).
El Supremo lo aplica así, con un límite: los periodos tienen que ser sucesivos, sin juntar despidos de épocas alejadas (Supremo, abril de 2022).
Ejemplo: en una empresa de 80 personas despiden a 4 el 1 de marzo, a ti el 20 de abril y a 6 más el 10 de mayo.
Entre el 1 de marzo y el 29 de mayo hay 11 extinciones: se supera el umbral de 10, aunque en los 90 días anteriores a tu despido solo hubiera 5.
El propio artículo 51.1 añade una regla contra el «goteo»: si la empresa despide por causas objetivas en periodos sucesivos de 90 días, siempre por debajo del umbral y sin causas nuevas, para eludir el procedimiento, esos despidos son nulos.
Y un despido objetivo que elude el despido colectivo es nulo (artículo 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Qué extinciones cuentan para llegar al umbral
Cuentan los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y, además, cualquier otra extinción por iniciativa de la empresa y por motivos ajenos a la persona, siempre que haya al menos cinco. En la práctica:
- Acuerdos de salida o «mutuos acuerdos» promovidos por la empresa dentro de un plan de reducción de plantilla, aunque no haya vicio del consentimiento; los acuerdos aislados, sin relación con la reducción, no cuentan (Supremo, septiembre de 2023).
- Bajas «voluntarias» forzadas, por ejemplo para no subrogar a la plantilla en un cambio de contrata (Supremo, junio de 2023).
- Despidos disciplinarios sin incumplimiento real y ceses en periodo de prueba que encubren despidos (Supremo, septiembre de 2021); también los despidos que la empresa reconoce improcedentes.
- Fin de contratos temporales ligados a una contrata cuando la causa real es la reducción del encargo del cliente (Supremo, abril de 2019), y los temporales en fraude de ley.
- Las extinciones que pide la persona trabajadora tras una modificación sustancial, con un matiz: no se cuentan mientras siga pendiente el pleito sobre si la modificación era sustancial (Supremo, enero de 2023).
No cuentan las bajas de verdad voluntarias, las jubilaciones ni el fin válido de un contrato temporal al llegar su término (Supremo, julio de 2020).
Si una empresa ha despedido así por encima del umbral sin tramitar nada, hay despido colectivo de hecho.
La representación puede impugnarlo en 20 días hábiles desde que conoce de forma fehaciente las extinciones que lo forman, como se explica en la sentencia comentada sobre ese plazo; cada persona puede pedir en su demanda individual la nulidad de su despido.
El procedimiento, paso a paso
El artículo 51.2 del Estatuto y el Real Decreto 1483/2012 fijan los pasos.
1. Aviso previo y comisión negociadora
La empresa comunica de forma fehaciente a la plantilla o a su representación que va a iniciar un despido colectivo.
Desde ese aviso hay 7 días para formar la comisión que negociará por las personas trabajadoras, o 15 si algún centro afectado no tiene representantes. La comisión tiene un máximo de 13 miembros por cada parte.
Si no se constituye a tiempo, el procedimiento sigue igual.
2. Comunicación de apertura de las consultas
La empresa entrega a la representación, con copia a la autoridad laboral, un escrito con las causas, cuántas personas y de qué categorías se verán afectadas, cuántas trabajan habitualmente, el periodo previsto para los despidos, los criterios para elegir a las personas afectadas y quién forma la comisión.
Lo acompaña de una memoria explicativa y de la documentación contable, fiscal y técnica que exige el reglamento según la causa. Si el despido va a afectar a más de 50 personas, incluye ya el plan de recolocación externa.
La autoridad laboral pasa la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal y pide un informe a la Inspección de Trabajo.
Desde el 2 de marzo de 2023 ese informe no solo revisa los trámites: se pronuncia también sobre si existen las causas y si la documentación es la exigida.
Se emite en 15 días desde que se comunica el fin de las consultas y las partes tienen acceso a él. Qué autoridad laboral interviene depende de dónde estén los centros afectados.
3. Periodo de consultas
Dura como máximo 30 días naturales, o 15 en empresas de menos de 50 personas.
Salvo pacto, se celebran al menos tres reuniones (dos en las empresas pequeñas), la primera no antes de tres días desde la comunicación, y de cada una se levanta acta firmada.
Se negocia, como mínimo, cómo evitar o reducir los despidos y atenuar sus consecuencias: recolocación interna, movilidad, formación, mejoras de la indemnización, prejubilaciones. Las dos partes tienen que negociar de buena fe.
Un despido colectivo puede anularse por cómo se negoció, aunque haya causa (Supremo, octubre de 2021).
Pero no toda falta de documentos lo anula: solo la de documentación esencial, sin la cual no se podía negociar con conocimiento de causa (Supremo, diciembre de 2025).
Y los defectos hay que denunciarlos durante las consultas y que consten en acta: si nadie se quejó y la empresa entregó lo que faltaba, no se pueden alegar después (Supremo, diciembre de 2023).
Para que haya acuerdo hace falta la mayoría de la representación o de la comisión, siempre que represente a la mayoría de la plantilla de los centros afectados.
La autoridad laboral puede hacer advertencias y recomendaciones, mediar si lo piden las dos partes y prestar asistencia.
4. Final: acuerdo o decisión de la empresa, en 15 días
Aquí la ley y el reglamento no dicen exactamente lo mismo:
- El artículo 51.2 del Estatuto dice que, acabadas las consultas, la empresa comunica el resultado a la autoridad laboral: si hay acuerdo, le envía copia; si no lo hay, envía a la representación y a la autoridad laboral su decisión final y sus condiciones. Su último párrafo añade que, si en 15 días desde la última reunión no ha comunicado «su decisión», el procedimiento caduca.
- El artículo 12 del Real Decreto 1483/2012 va más allá: la empresa comunica «en todo caso» a la representación y a la autoridad laboral la decisión que adopta, haya o no acuerdo, en ese mismo plazo de 15 días. Si no lo hace, el procedimiento caduca y no puede despedir con él: tendría que empezar otro.
Lo que está claro es que, sin acuerdo, la empresa que no comunica su decisión final no ha terminado el procedimiento y los despidos son nulos, con derecho a reincorporarse (Supremo, septiembre de 2015).
Con acuerdo, la ley parece conformarse con enviar el acuerdo, pero el reglamento pide comunicar la decisión igualmente; el Supremo no ha resuelto ese caso concreto.
Para la representación, lo útil es comprobar qué se comunicó y cuándo: el plazo de 15 días y la fecha de la última reunión pueden decidir el pleito.
5. Cartas individuales
Después, la empresa notifica cada despido por escrito como un despido objetivo: carta con la causa, indemnización puesta a disposición a la vez y preaviso de 15 días.
Además, entre la comunicación de apertura de las consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos de los despidos tienen que pasar al menos 30 días (artículo 51.4 del Estatuto).
Quién se queda: selección y prioridad de permanencia
Los criterios de selección se fijan en la comunicación inicial y se negocian. La representación legal tiene prioridad de permanencia, y el convenio o el acuerdo pueden darla a otros colectivos (cargas familiares, edad, discapacidad).
Cómo se elige y qué pasa si no se respeta la prioridad se explica en la guía sobre selección de las personas despedidas y prioridad de permanencia.
Obligaciones añadidas de la empresa
Plan de recolocación externa
Si el despido afecta a más de 50 personas, la empresa tiene que ofrecer un plan de recolocación con una empresa de recolocación autorizada, de al menos seis meses, con orientación, formación, atención personalizada y búsqueda activa de empleo, con especial atención a las personas de más edad.
Es gratis para quien lo recibe. Para contar las 50 se suman también las extinciones por iniciativa de la empresa de los 90 días anteriores.
Si no se cumple, se puede reclamar ante el Juzgado de lo Social. No se aplica a empresas en concurso de acreedores.
Convenio especial para mayores de 55 años
Si la empresa no está en concurso y despide a personas de 55 o más años, tiene que pagar un convenio especial con la Seguridad Social para que sigan cotizando (artículo 51.9 del Estatuto).
La base es el promedio de los últimos seis meses cotizados; la empresa paga hasta que la persona cumple 63 años, o 61 si la causa es económica; desde ahí, las cuotas son de la persona si quiere seguir.
La obligación es legal: no desaparece porque el acuerdo no la mencione. Pedirlo es tarea de la empresa, pero si no lo hace puede pedirlo la propia persona; la Tesorería no lo tramita de oficio (Supremo, febrero de 2026).
Cuánto se paga y en qué plazos se explica en la guía del convenio especial.
Aportación al Tesoro por despedir a mayores de 50
Las empresas o grupos de más de 100 personas que incluyen a personas de 50 o más años en un despido colectivo tienen que pagar una aportación al Tesoro Público cuando se cumplen dos condiciones más (disposición adicional 16.ª de la Ley 27/2011):
- Que el porcentaje de despedidos de 50 o más años supere el porcentaje de personas de esa edad en la plantilla. Para calcularlo se suman las extinciones por iniciativa de la empresa de los tres años anteriores y del año posterior.
- Que la empresa o el grupo tenga beneficios en los dos ejercicios anteriores, o en dos ejercicios seguidos entre el anterior y los cuatro posteriores al despido.
La cantidad se calcula sobre lo que el Estado paga en paro y subsidios a esas personas, con un porcentaje según el tamaño de la empresa y sus beneficios. La liquida el Servicio Público de Empleo Estatal.
Es una obligación tasada: los tribunales no pueden añadir exenciones que la ley no prevé (Supremo, noviembre de 2025). No es dinero para la persona despedida: lo cobra el Estado.
Venta de bienes
Si el despido afecta a más del 50 % de la plantilla, la empresa tiene que informar a la representación y a la autoridad laboral de la venta de bienes que no sean los de su actividad normal.
Callarlo no anula el despido por sí solo, pero puede pesar en la valoración de la buena fe si esa información era importante para negociar.
En el caso de Talleres Cubia se discutió y el despido se declaró justificado (Superior de Asturias, mayo de 2017), decisión que confirmó el Supremo (Supremo, enero de 2018).
Tus derechos si te incluyen en un despido colectivo
- Indemnización: como mínimo 20 días de salario por año, con un máximo de 12 mensualidades, o la que se pacte, puesta a disposición al entregarte la carta. Cómo se calcula y qué pasa si no te la pagan, en la guía sobre la indemnización del despido objetivo.
- Paro: el despido colectivo es situación legal de desempleo. Pide la prestación en los 15 días hábiles siguientes al cese.
- Convenio especial si tienes 55 o más años y plan de recolocación si sois más de 50.
Cómo se impugna
La representación puede impugnar el despido colectivo en 20 días hábiles desde el acuerdo o desde que se le notifica la decisión; su demanda paraliza las individuales.
Cada persona puede demandar por su propio despido en 20 días hábiles (si nadie impugna el despido colectivo, la ley los cuenta desde que acaba el plazo de la representación, pero lo prudente es presentar la papeleta en los 20 días hábiles siguientes a la carta); si se declara nulo, hay readmisión con los salarios dejados de percibir y se devuelve la indemnización.
Quién puede impugnar, por qué motivos y con qué plazos se explica en la guía para impugnar un despido colectivo.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto me corresponde de indemnización en un despido colectivo?
Como mínimo 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, salvo que el acuerdo del periodo de consultas fije más. La empresa tiene que ponerla a tu disposición al entregarte la carta.
¿Puedo cobrar el paro si me incluyen en un despido colectivo?
Sí. El despido colectivo es situación legal de desempleo, también si aceptas la indemnización pactada. Pide la prestación en los 15 días hábiles siguientes al cese.
¿Si la empresa despide a 9 personas en un mes y a 3 el mes siguiente, hay despido colectivo?
Puede haberlo. Se cuentan los despidos dentro de cualquier periodo de 90 días seguidos, antes o después de tu despido, y también otras salidas que promueva la empresa. En una empresa de menos de 100 personas, 12 extinciones en 90 días superan el umbral de 10.
¿Qué pasa si la empresa no comunica su decisión final en 15 días?
El procedimiento caduca y no puede despedir con él; tendría que empezar uno nuevo. Si despide igualmente, los despidos pueden declararse nulos.
¿Me tiene que pagar la empresa la Seguridad Social si tengo 55 años o más?
Si la empresa no está en concurso, sí: tiene que pagar un convenio especial con la Seguridad Social hasta que cumplas 63 años (61 si la causa es económica). Si no lo tramita, puedes pedirlo tú.
¿Cobro yo la aportación al Tesoro por ser mayor de 50?
No. La paga la empresa al Estado para compensar el coste del paro de las personas de 50 o más años despedidas; no es una indemnización para ti.
Más guías: Despido colectivo, cierre de la empresa y fuerza mayor
Comentarios
Otros artículos sobre este tema.
- ArtículoCómo impugnar un ERE o despido colectivo: quién puede, plazos y qué se consigueUn despido colectivo se impugna por dos vías: la representación de la plantilla lo lleva a juicio en conjunto en 20 días hábiles desde el acuerdo o desde que se le notifica la decisión, y cada persona despedida puede demandar por su cuenta su propio despido. Aunque el ERE se firmara con acuerdo, la persona despedida puede discutir en su demanda si la causa existía.
- ArtículoA quién puede despedir la empresa en un despido objetivo o colectivo: prioridad y límitesLa empresa elige a quién despide en un despido objetivo o colectivo, pero el juzgado puede anular la elección si es discriminatoria, fraudulenta o abusiva. Los representantes legales y los delegados sindicales y de prevención tienen prioridad para quedarse. Con las embarazadas, quienes disfrutan permisos o reducciones de jornada y las víctimas de violencia de género o sexual, la empresa tiene que probar por qué la causa obliga a despedir precisamente a esa persona; si no, el despido es nulo.
- ArtículoEl despido objetivo: causas, requisitos, indemnización de 20 días y cómo impugnarloEl despido objetivo es el que decide la empresa por una causa que no es culpa de la persona trabajadora: ineptitud, falta de adaptación a cambios técnicos, causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, o falta de financiación pública en entidades sin ánimo de lucro. Exige carta con la causa, 20 días de salario por año (máximo 12 mensualidades) puestos a disposición con la carta y 15 días de preaviso. Si la causa no se prueba o falla un requisito, es improcedente; en ciertos casos, nulo.
- ArtículoLa indemnización del despido objetivo: cuándo se paga, cuánto y qué pasa si no llegaEn el despido objetivo la empresa tiene que poner a tu disposición 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, en el mismo momento en que te entrega la carta. Si no lo hace, o paga menos por un error que podía evitar, el despido es improcedente. La única excepción es la falta de liquidez en un despido por causas económicas, que tiene que decirse en la carta y probarse en el juicio.
- ArtículoCuánto se paga en el convenio especial con la Seguridad SocialLa cuota mensual del convenio especial es la base de cotización que eliges multiplicada por el 28,30 % y por un coeficiente de 0,94, más un 0,90 % de la base por el mecanismo de equidad intergeneracional. En 2026, con la base mínima (950,98 euros) se pagan unos 261,54 euros al mes. En los despidos colectivos de personas de 55 o más años lo paga la empresa hasta los 63 años (61 si la causa es económica).
- Artículo¿Quién es la autoridad laboral y qué hace? Diferencia con la Inspección de TrabajoLa autoridad laboral es la Administración que aplica la legislación laboral: en casi todo el territorio, la consejería de trabajo de cada comunidad autónoma, y el Ministerio de Trabajo cuando el asunto afecta a varias comunidades o en Ceuta y Melilla. Recibe los despidos colectivos y los ERTE, registra los convenios, recibe los avisos de huelga y de elecciones y pone las multas que propone la Inspección de Trabajo. Lo que decide se recurre, casi siempre, ante el Juzgado de lo Social.
Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.
- DocumentoSolicitud de información del comité de empresa o los delegados/as a la empresa (artículo 64 del Estatuto)Para que la representación de la plantilla pida por escrito, de forma concreta y fechada, la información y la documentación a la que tiene derecho, y que conste la petición si después hay que acudir a la Inspección o al juzgado.El escrito que propone esta guía
- DocumentoObservaciones y alegaciones de la representación a la autoridad laboral: despido colectivo o fuerza mayorPara que la representación de la plantilla avise a la autoridad laboral de defectos, falta de documentación o de buena fe en un despido colectivo, o aporte hechos y pruebas contra la fuerza mayor que alega la empresa para despedir o hacer un ERTE.El escrito que propone esta guía
- DocumentoSolicitud de convenio especial con la Seguridad Social: tras el paro, la baja o un despido colectivoPara pedir a la Tesorería General de la Seguridad Social que firme contigo un convenio especial y seguir cotizando para la jubilación y la incapacidad permanente, eligiendo la base y la fecha de efectos que te convienen.El escrito que propone esta guía
- DocumentoReclamación a la empresa del plan de recolocación y las medidas pactadas en el despido colectivoPara exigir a la empresa, después de un despido colectivo, el plan de recolocación externa al que obliga la ley cuando hay más de 50 despidos, o las medidas de acompañamiento que se pactaron y no se cumplen.El escrito que propone esta guía
- DocumentoDemanda por despido en un despido colectivo (ERE), también encubiertoPara pedir al juzgado de lo social que declare improcedente o nulo tu despido dentro de un despido colectivo (ERE), aunque hubiera acuerdo: falta de causa, prioridad de permanencia, indemnización o carta; o que lo declare nulo por ser un despido colectivo encubierto.
- DocumentoEscrito a la representación pidiendo que impugne el despido colectivo (ERE), también el encubiertoPara pedir por escrito al comité, a los delegados/as o a la sección sindical que demanden contra el despido colectivo en nombre de toda la plantilla, con los datos que conoces, sin dejar de cuidar tu propio plazo.
- DocumentoPapeleta de conciliación por despido en un despido colectivo (ERE), también encubiertoPara impugnar tu propio despido cuando forma parte de un despido colectivo (ERE), aunque hubiera acuerdo: falta de causa, prioridad de permanencia, indemnización, defectos de la carta o nulidad; y también cuando la empresa despide de uno en uno para no hacer el despido colectivo.
- DocumentoReclamación a la empresa del convenio especial en un despido colectivo con 55 o más añosPara exigir a la empresa que te despidió en un despido colectivo, teniendo 55 o más años, que solicite el convenio especial con la Seguridad Social y pague las cuotas que le impone la ley.
- DocumentoSolicitud a la autoridad laboral de mediación o asistencia en el periodo de consultas de un despido colectivoPara que la representación de la plantilla pida a la autoridad laboral que preste asistencia en el periodo de consultas de un despido colectivo (ERE) o, junto con la empresa, que medie entre las dos partes.
- DocumentoDemanda de la representación de la plantilla contra un despido colectivo (ERE), también el de hechoPara que el comité, los delegados/as o el sindicato impugnen el despido colectivo y el tribunal lo declare nulo o no ajustado a derecho, también cuando la empresa superó los umbrales sin abrir el periodo de consultas.
- DocumentoReclamación de la prioridad de permanencia de los representantes: despido colectivo, ERTE o trasladoPara que un delegado/a de personal, miembro del comité o delegado/a sindical pida por escrito a la empresa que respete su prioridad para quedarse antes de ejecutar un despido colectivo, un despido objetivo, un expediente temporal o un traslado.
- DocumentoInforme previo del comité de empresa sobre una reestructuración, cierre o externalización (artículo 64.5 ET)Para que el comité de empresa o los delegados/as de personal den por escrito su opinión antes de que la empresa ejecute una reestructuración, un cierre, una reducción de jornada, un traslado de instalaciones o una externalización, pidan la información que falte y exijan una respuesta justificada.
- DocumentoRecurso de alzada contra la resolución que constata la fuerza mayor (despido o ERTE)Para discutir ante la Administración que haya fuerza mayor, que sea definitiva o que dure todo el periodo autorizado, y dejar agotada la vía administrativa para poder demandar después ante la jurisdicción social.
- DocumentoDemanda por despido por cierre de la empresa, con o sin cartaPara pedir al juzgado de lo social que declare improcedente o nulo el despido por el cierre de la empresa, también el cierre sin carta, que condene a la empresa que sigue con el negocio y que extinga el contrato en la sentencia si la readmisión es imposible.
Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículos 51.1 y 51.2 y 51.3 y 51.4 y 51.5 y 51.6 y 51.9 y 51.10 y 51.11Estatuto de los TrabajadoresDefine el despido colectivo: umbrales en 90 días, cierre total con más de cinco personas, extinciones que también computan y nulidad de los despidos escalonados para eludirlo. Periodo de consultas: comisión de hasta 13, comunicación de apertura y su contenido, informe de la Inspección, buena fe, acuerdo, decisión final y caducidad a los 15 días. Venta de bienes si se extingue más del 50 %, notificación individual y plazo mínimo de 30 días, prioridad de permanencia, impugnación, convenio especial de mayores de 55, plan de recolocación externa y aportación al Tesoro.Cambio reciente: Disposición final 8.2 de la Ley 3/2023, desde el 2-03-2023: el informe de la Inspección se pronuncia también sobre las causas y la documentación.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 20231. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:
a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
d) Periodo previsto para la realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.
La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
El informe de la inspección, además de comprobar los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando la extinción afectase a más del cincuenta por ciento de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
6. La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.
La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
9. Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
10. La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de seis meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
La autoridad laboral, a través del servicio público de empleo competente, verificará la acreditación del cumplimiento de esta obligación y, en su caso, requerirá a la empresa para que proceda a su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de las responsabilidades administrativas correspondientes, el incumplimiento de la obligación establecida en este apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores.
11. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido legalmente.
Artículo 7 a 15Real Decreto 1483/2012, Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornadaReuniones del periodo de consultas, medidas de acompañamiento, plan de recolocación, autoridad laboral, informe de la Inspección, comunicación de la decisión en 15 días «en todo caso» (art. 12) y plazo de 30 días antes de los efectos (art. 14).Cambio reciente: Artículo 10.4 añadido por el Real Decreto 608/2023, desde el 13-07-2023 (acceso de las partes al expediente y al informe de la Inspección).
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 31 de octubre de 2012Artículo 7. Periodo de consultas.
1. El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. A tal fin los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio del periodo de consultas de la documentación preceptiva establecida en los artículos 3, 4 y 5 y las partes deberán negociar de buena fe.
2. A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo, que respetará lo establecido en este artículo, si bien las partes podrán acordar de otra forma el número de reuniones e intervalos entre las mismas.
3. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado anterior, la primera reunión del periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación a que se refiere el artículo 6.1.
4. En empresas de menos de cincuenta trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a quince días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales.
5. En empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días naturales.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente, las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la autoridad laboral.
7. De todas las reuniones celebradas en el periodo de consultas se levantará acta, que deberán firmar todos los asistentes.
Artículo disposición adicional 16.ªLey 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad SocialAportación al Tesoro Público de las empresas con beneficios que incluyen en el despido colectivo a personas de 50 o más años.Cambio reciente: Apartado 7 modificado por el Real Decreto-ley 2/2024, desde el 1-11-2024 (el certificado se envía al Servicio Público de Empleo Estatal por su sede electrónica).
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024Disposición adicional decimosexta. Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios.
1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores, con el límite del 27 de abril de 2011, o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.
A los efectos previstos en esta disposición resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, si bien para la determinación del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.
2. Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado anterior, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento.
3. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.
También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.
4. El tipo aplicable será el fijado por la siguiente escala en función del número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido y del porcentaje de los beneficios de la empresa sobre los ingresos:
Tipo aplicable para calcular la aportación económica
Porcentaje de trabajadores afectados
de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos
Porcentaje
de beneficios
sobre los ingresos
Número de trabajadores en la empresa
Más
de 2.000
Entre 1.000
y 2.000
Entre 101 y 999
Más del 35 %.
Más del 10 %.
100 %
95 %
90 %
Menos del 10 %.
95 %
90 %
85 %
Entre 15 % y 35 %.
Más del 10 %.
95 %
90 %
85 %
Menos del 10 %.
90 %
85 %
80 %
Menos del 15 %.
Más del 10 %.
75 %
70 %
65 %
Menos del 10 %.
70 %
65 %
60 %
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo.
b) En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).1.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo.
c) En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).2.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en dicho apartado.
d) El número de trabajadores de la empresa o grupo de empresas se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o grupo de empresas al inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.
6. En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).2.ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos establecidos en el apartado 3 correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida en el apartado 5.a).
7. Las empresas a que se refiere esta disposición deberán remitir al Servicio Público de Empleo Estatal, un certificado firmado por persona con poder suficiente en el que deberá constar la información que se determine reglamentariamente. Además, remitirán la relación de personas trabajadoras afectadas que incluirá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y NIF de todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con indicación de su fecha de nacimiento.
b) Nombre, apellidos y NIF de todas las personas trabajadoras con contratos laborales que se hayan extinguido en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del periodo de consultas por iniciativa de la empresa o empresas pertenecientes al mismo grupo, en virtud de motivos no inherentes a la voluntad del trabajador y distintos de los previstos en el artículo 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores.
Ambas comunicaciones se remitirán a través del servicio «Certific@2» de la sede electrónica del Servicio Público de Empleo Estatal, en los siguientes plazos:
1.º Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).1.ª, tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo.
2.º Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).2.ª, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquél en que se cumpla el último de los tres requisitos mencionados.
En ambos casos, el Servicio Público de Empleo Estatal remitirá el certificado recibido a la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo.
8. El procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica se determinará reglamentariamente.
9. Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica, aun cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo.
10. En el supuesto de cambio de titularidad de la empresa, el nuevo empresario quedará subrogado en las obligaciones establecidas en esta disposición.
11. Será exigible la aportación a que se refiere la presente disposición cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada trabajador.
En todo caso, para el cálculo de la aportación económica se tomará en cuenta el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 2, durante los periodos de aplicación de medidas de regulación temporal de empleo previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.c).
12. Al menos el 50 % de las cantidades recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior se consignarán en el presupuesto inicial del Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de reinserción laboral específicas para el colectivo de los trabajadores de cincuenta o más años que se encontraran en situación legal de desempleo, para lo cual en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal deberán constar créditos destinados a financiar este tipo de acciones y medidas.
13. A los efectos previstos en esta disposición, se considerarán incluidos en el concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
14. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 1 de enero de 2013..
Artículo 124Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialImpugnación del despido colectivo por la representación y por cada persona afectada; nulidad si no hubo consultas o documentación.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2014Artículo 124. Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.
2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos:
a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal.
c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.
En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo.
3. Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley.
La presentación de la demanda por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido.
4. En caso de que el período de consultas regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo.
5. Para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en el Título V del Libro I de la presente Ley.
6. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo.
7. Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se plantease demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 148.b) de esta Ley, se suspenderá ésta hasta la resolución de aquél. En este supuesto, la autoridad laboral estará legitimada para ser parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o por el empresario. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.
8. Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones de tramitación que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.
9. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá para que en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo.
En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.
En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de tres días, con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondrán las medidas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 75, y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte demandante.
Al admitirse la demanda, el secretario judicial acordará recabar de la Autoridad Laboral copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo.
10. En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.
11. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria.
Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley.
12. Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la letra b) del apartado 13 de este artículo.
La sentencia firme se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.
13. El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a continuación se señalan.
a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:
1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.
2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.
4.ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.
b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.
2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.
3.ª Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.
Artículo 122.2Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialNulidad del despido objetivo que elude el procedimiento del despido colectivo.Cambio reciente: Real Decreto-ley 5/2023, desde el 30-06-2023.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 20232. La decisión extintiva será nula en los supuestos señalados en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
Sentencias comentadas en esta web
- 19 oct 2023Tribunal SupremoDespido colectivo de hecho: el plazo para impugnarlo empieza cuando se conocen las bajasCuando una empresa supera los umbrales del despido colectivo con despidos sueltos y sin periodo de consultas, la representación tiene 20 días hábiles para impugnarlo, pero no desde la última baja: desde que conoce de forma fehaciente las extinciones. Así lo decidió el Pleno del Supremo el 19 de octubre de 2023 en el caso de WiZink Gestión, que acabó con el despido declarado nulo.Sentencia comentada
- 19 sep 2023Tribunal SupremoLas bajas pactadas que promueve la empresa cuentan para el despido colectivoEl Pleno del Tribunal Supremo confirmó que una empresa de servicios del grupo WiZink hizo un despido colectivo de hecho: en 90 días despidió a 8 personas y pactó la salida de otras 7 dentro de un plan de reducción de plantilla. Los acuerdos de salida que promueve la empresa en ese contexto cuentan para el umbral, aunque la persona los firme de buena gana.Sentencia comentada
¿Cuándo tiene que tramitar la empresa un despido colectivo: qué umbrales, sobre qué plantilla y si cuenta el centro de trabajo?
- 17 oct 2016Tribunal SupremoLos umbrales del despido colectivo se miden sobre la empresa y también sobre cada centro de trabajo que ocupe a más de 20 personas, siguiendo la Directiva europea de despidos colectivos.Es la regla de la unidad de cómputo: aunque en la empresa no se llegue al umbral, puede haberlo en un centro grande.Doctrina de referencia
- 12 jun 2024Tribunal SupremoCerrar un centro de once personas no es despido colectivo si no se supera el umbral ni en ese centro (que no llega a 21 personas) ni en la empresa; el sindicato no podía ir por la vía del despido colectivo.Muestra que el cierre de un centro pequeño no obliga, por sí solo, al procedimiento colectivo.Un caso real · ganó la empresa · comentada en la newsletter
- 20 dic 2024Tribunal SupremoOcho despidos en un centro no son despido colectivo: el supuesto de «toda la plantilla con más de cinco» exige el cese de la actividad de la empresa, no el cierre de un centro.Evita un error frecuente: cerrar un centro con seis o más personas no equivale a cerrar la empresa.Un caso real · ganó la empresa · comentada en la newsletter
- 30 may 2023Tribunal SupremoEl umbral se mide sobre la misma plantilla de la que salen las extinciones: si se suman las del grupo, se compara con la plantilla del grupo; no cabe sumar las del grupo y medirlas sobre una sola empresa. El despido objetivo quedó en improcedente, no nulo.Quien alega un despido colectivo encubierto en un grupo de empresas tiene que hacer bien la cuenta.Un caso real · se estimó en parte · comentada en la newsletter
- 26 sep 2019Tribunal SupremoPara saber si hay despido colectivo cuenta el número de personas que la empresa propone despedir al iniciar las consultas: si supera el umbral, la reducción posterior en las consultas no cambia el procedimiento; si nunca lo alcanzó (12 en una empresa de 216), no cabe el colectivo y los ceses van por el despido objetivo individual. Confirma la incompetencia de la Audiencia Nacional en el caso de Air Liquide Medicinal.Aclara qué número cuenta para el umbral cuando la negociación reduce los despidos.Doctrina de referencia · ganó la empresa
¿Cómo se cuentan los 90 días y qué extinciones suman para llegar al umbral?
- 11 nov 2020TJUEPara saber si un despido individual forma parte de un despido colectivo vale cualquier periodo de 90 días consecutivos en que esté ese despido, y no solo los 90 días anteriores.Obliga a contar también los despidos posteriores al de quien reclama, lo que cambió el criterio español de contar solo hacia atrás.Derechos fundamentales y derecho europeo · ganó la persona trabajadora
- 19 abr 2022Tribunal SupremoAplica la doctrina europea: el periodo de 90 días puede ser anterior o posterior al despido impugnado, pero los periodos tienen que ser sucesivos, sin saltar a fechas alejadas. En el caso no se superaban los umbrales y devuelve el pleito para que se juzgue la causa.Dice cómo se cuentan hoy los 90 días y pone el límite: no se pueden juntar despidos de épocas distintas.Doctrina de referencia · ganó la empresa · comentada en la newsletter
- 19 sep 2023Tribunal SupremoEn un despido colectivo encubierto de WiZink, suma para el umbral toda extinción por iniciativa de la empresa y por motivos ajenos a la persona, incluidos los acuerdos de salida que la empresa promueve dentro de un plan de reducción de plantilla, aunque no haya vicio del consentimiento (los acuerdos aislados no cuentan).Las salidas «pactadas» que promueve la empresa cuentan: no basta con llamarlas mutuo acuerdo.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora · comentada en la newsletter
- 22 jun 2023Tribunal SupremoEn un cambio de contrata de seguridad, la empresa entrante hizo firmar bajas «voluntarias» a parte de la plantilla para no subrogarla; esas bajas forzadas cuentan para el umbral y el despido colectivo de hecho es nulo.Una baja voluntaria arrancada por la empresa no se descuenta del umbral.Un caso real · ganó la persona trabajadora · comentada en la newsletter
- 23 sep 2021Tribunal SupremoConfirma un despido colectivo de hecho: para el umbral se sumaron despidos disciplinarios que no respondían a incumplimientos reales y ceses por una supuesta no superación del periodo de prueba, y la empresa no pudo justificarlos como individuales.Disfrazar despidos de disciplinarios o de periodo de prueba no saca a la empresa del despido colectivo.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 4 abr 2019Tribunal SupremoEstima el recurso del sindicato: la extinción en bloque de contratos de obra ligados a una contrata, por una reducción parcial del encargo del cliente, es un despido colectivo de hecho y esas extinciones computan.El fin de contratos temporales ligados a una contrata no se libra del umbral cuando la causa real es la reducción de la actividad.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 30 ene 2023Tribunal SupremoNo se suma al umbral la extinción de quien impugnó una modificación de condiciones que la empresa negaba que fuera sustancial, mientras no conste el resultado de ese pleito: no hay todavía decisión de la empresa que pueda extinguir el contrato.Matiza la idea de que toda extinción tras una modificación sustancial suma: hace falta que la modificación sea sustancial y que eso esté resuelto.Un caso real · ganó la empresa · comentada en la newsletter
- 16 jul 2020Tribunal SupremoLas extinciones válidas de contratos temporales al llegar su término no se suman al umbral del despido colectivo; sí las de contratos temporales en fraude de ley.Delimita qué ceses de temporales cuentan y cuáles no.Doctrina de referencia · ganó la empresa
¿Cómo tiene que negociar la empresa: documentación, buena fe y qué defectos anulan el despido colectivo?
- 28 oct 2021Tribunal SupremoConfirma la nulidad del despido colectivo de Alcoa en San Cibrao declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (17-12-2020, proc. 48/2020): la empresa no negoció de buena fe; recuerda que la buena fe se valora en cada caso, según la posición de la empresa y cómo discurrió la negociación.Es el ejemplo más conocido de despido colectivo anulado por cómo se negoció, no por la causa.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 2 dic 2025Tribunal SupremoNo toda falta de documentos anula el despido colectivo: solo la de documentación esencial que impida negociar con conocimiento de causa. Rechaza el recurso del sindicato.Quien impugna tiene que explicar qué documento faltó y por qué impidió negociar.Un caso real · ganó la empresa · comentada en la newsletter
- 21 dic 2023Tribunal SupremoSi toda la plantilla participó en las reuniones sin quejarse entonces de que faltaba documentación, y la empresa la entregó en la reunión siguiente como se comprometió, no se puede alegar después ese defecto en el pleito.Los defectos hay que denunciarlos durante las consultas y que consten en acta.Un caso real · ganó la empresa · comentada en la newsletter
¿Cómo termina el procedimiento: acuerdo, decisión final, plazo de 15 días, caducidad y notificación de los despidos?
¿Qué obligaciones añadidas tiene la empresa: plan de recolocación, convenio especial, aportación al Tesoro y venta de bienes?
- 25 may 2017TSJ AsturiasDeclara justificado el despido colectivo de Talleres Cubia; entre otras cuestiones, valora si la falta de información sobre la venta de bienes afectó a la buena fe de la negociación, y no aprecia nulidad.No informar de la venta de bienes no anula por sí solo el despido: importa si esa información era relevante para negociar.Un caso real · ganó la empresa
- 25 ene 2018Tribunal SupremoDesestima el recurso de los sindicatos y confirma que el despido colectivo de Talleres Cubia estaba justificado.Da firmeza al caso de la venta de bienes del artículo.Un caso real · ganó la empresa
- 25 feb 2026Tribunal SupremoPedir el convenio especial de las personas de 55 o más años despedidas en un despido colectivo es tarea de la empresa y, si no lo hace, puede pedirlo la propia persona; la Tesorería solo lo firma cuando se le pide y no responde de que nadie lo pidiera.Si la empresa no tramita el convenio especial, conviene pedirlo uno mismo y no esperar a la Tesorería.Un caso real · ganó la Administración · comentada en la newsletter
- 12 nov 2025Tribunal SupremoLa aportación al Tesoro por despedir a personas de 50 o más años no es una sanción sino una exacción con requisitos tasados en la ley: el tribunal no puede añadir exenciones ni dejar de aplicarla por parecerle injusta. Da la razón al Servicio Público de Empleo Estatal.Explica por qué las empresas con beneficios no se libran de pagarla alegando otras circunstancias.Un caso real · ganó la Administración · comentada en la newsletter