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La modificación sustancial de las condiciones de trabajo

La empresa puede cambiar de forma unilateral condiciones importantes del trabajo (jornada, horario, turnos, salario, sistema de rendimiento o funciones) si tiene una causa probada y sigue el procedimiento del artículo 41 del Estatuto. Quien la sufre puede aceptarla, impugnarla en 20 días hábiles o, si le perjudica, irse con 20 días de salario por año.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 12 min de lectura

Una modificación sustancial es un cambio importante en tus condiciones de trabajo (jornada, horario, turnos, salario, sistema de rendimiento o funciones) que la empresa decide por su cuenta, sin tu acuerdo.

Puede hacerlo si tiene una causa económica, técnica, organizativa o de producción probada y sigue el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Tú puedes aceptarla, impugnarla en 20 días hábiles o, si te perjudica, dejar el trabajo con 20 días de salario por año trabajado.

Qué es una modificación sustancial

Las condiciones de trabajo se pactan al empezar, en el contrato, o vienen del convenio colectivo y de lo que la empresa concede con el tiempo.

El poder de dirección permite a la empresa organizar el trabajo, pero no cambiar a su antojo lo esencial. Para eso existe el artículo 41: un cambio unilateral, con causa, que afecta de forma importante a una condición básica.

La ley pone una lista de materias, que no es cerrada:

  • Jornada de trabajo.
  • Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  • Régimen de trabajo a turnos.
  • Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  • Sistema de trabajo y rendimiento.
  • Funciones, cuando superen los límites de la movilidad funcional del artículo 39.

Las modificaciones más frecuentes son las rebajas de salario y los cambios de jornada u horario.

¿Cuándo un cambio es «sustancial»?

No hay una regla matemática. El Supremo pondera la materia afectada, su importancia, cuánto dura y si se compensa de algún modo (Supremo, noviembre de 2024).

Por eso un cambio de cinco minutos en la hora de entrada normalmente no lo es y entra en el poder de dirección del artículo 20, mientras que estos sí lo han sido:

  • Pasar a una plantilla que llevaba años de lunes a viernes a trabajar de lunes a domingo (Supremo, abril de 2025).
  • Encargar la limpieza de la tienda al personal de supermercado de categoría superior (Supremo, junio de 2024).
  • Cambiar de centro a unos sesenta kilómetros, aunque no obligue a mudarse: no es un traslado, pero puede ser una modificación sustancial si el sacrificio es desproporcionado (Supremo, marzo de 2025).

Y estos no:

Si el cambio no es sustancial, la empresa no necesita el procedimiento y tú no tienes la opción de irte con indemnización. Si lo es y la empresa no lo tramita como tal, puedes impugnarlo.

Lo que la empresa no puede tocar por esta vía

Lo que fija el convenio colectivo. Si la empresa quiere aplicar menos salario o más jornada de lo que dice el convenio, el cauce no es el artículo 41 sino el descuelgue del artículo 82.3, que exige acuerdo con la representación o una decisión arbitral, y siempre de forma temporal.

El Supremo ha dicho que subir en el calendario la jornada por encima de la del convenio es una inaplicación del convenio, no una modificación sustancial (Supremo, febrero de 2026).

Nunca, por ninguna vía, se puede bajar del salario mínimo ni de los mínimos de la ley.

Lo que disfrutas de forma consolidada sí se puede cambiar, pero solo por el procedimiento. Trabajar de lunes a viernes durante años es una condición más beneficiosa incorporada al contrato, aunque el convenio permita repartir la jornada de forma irregular: para cambiarla hace falta el artículo 41 (Supremo, febrero de 2023).

Ahora bien, no todo lo que se repite crea un derecho: una jornada de verano concedida año a año y condicionada a las necesidades del servicio no lo es, y la empresa puede dejar de darla (Supremo, julio de 2026).

Lo que ya has ganado. La modificación solo vale hacia el futuro.

La Audiencia Nacional anuló la decisión de suprimir con efectos hacia atrás el variable de 2020 de un grupo de la plantilla (Audiencia Nacional, septiembre de 2021), y el Supremo lo confirmó: la modificación no permite eludir lo ya devengado (Supremo, marzo de 2024).

La causa

La empresa tiene que tener razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, relacionadas con su competitividad, productividad u organización.

No hace falta que esté en crisis: basta con que la medida contribuya a prevenir una evolución negativa o a mejorar su situación organizando mejor sus recursos (Audiencia Nacional, julio de 2011).

Es un nivel de exigencia menor que el de un despido por causas objetivas.

Pero la causa tiene que ser real y probarse en el juicio si impugnas.

No basta con decir que se han introducido novedades técnicas: hay que demostrar que la medida responde a ellas y sirve para algo (Superior del País Vasco, abril de 2011).

La empresa debe indicar la causa en la comunicación; si no la prueba, la medida se declara injustificada.

El procedimiento que debe seguir la empresa

Depende de a cuántas personas afecte en un periodo de 90 días.

Plantilla de la empresa Es colectiva si afecta al menos a…
Menos de 100 10 personas
De 100 a 300 El 10 % de la plantilla
Más de 300 30 personas

Modificación individual (por debajo de esos números): la empresa debe notificarla a la persona afectada y a sus representantes con al menos 15 días de antelación a la fecha en que se aplique.

Si la empresa fracciona los cambios en periodos sucesivos de 90 días para no llegar al umbral, sin causas nuevas, esas modificaciones son nulas por fraude de ley.

Modificación colectiva: antes de decidir, la empresa debe abrir un periodo de consultas de hasta 15 días con la representación legal de la plantilla (o con una comisión elegida si no la hay).

Si termina sin acuerdo, notifica la decisión y surte efecto a los 7 días.

Si termina con acuerdo, se presume que hay causa y el acuerdo solo puede impugnarse por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; aun así, cada persona conserva la opción de irse con indemnización.

Un acuerdo no es intocable: la Audiencia Nacional anuló los firmados en el periodo de consultas de varias empresas del grupo Endesa (Audiencia Nacional, noviembre de 2021). El detalle de las consultas está en la guía de la modificación colectiva.

Si la empresa no sigue el procedimiento o vulnera un derecho fundamental

La medida es nula cuando se toma en fraude de ley saltándose el periodo de consultas, cuando es discriminatoria o cuando vulnera un derecho fundamental. Así:

  • Cambiar sin consultas la retribución variable de toda la plantilla es nulo (Supremo, marzo de 2022).
  • Cambiar el calendario en plenas elecciones sindicales, sin que la empresa pruebe una razón, es nulo por vulnerar la libertad sindical (Supremo, junio de 2023).
  • Quitar las funciones de jefa de equipo y su plus el mismo día en que vuelve de una baja médica, sin probar la causa organizativa, es nulo por discriminación por enfermedad (Superior de Cantabria, junio de 2026).

Qué puedes hacer

Cuando recibes la notificación tienes tres caminos.

1. Aceptarla

Si no haces nada, la modificación se aplica. Ten en cuenta que pasado el plazo para impugnar ya no podrás discutirla.

2. Impugnarla ante el juzgado

  • Plazo: 20 días hábiles desde el día siguiente a la notificación por escrito. No hace falta papeleta de conciliación: se presenta directamente la demanda.
  • Aunque la empresa lo haya hecho mal, si te lo comunicó por escrito, los 20 días corren igual (Supremo, marzo de 2026). No esperes pensando que tienes un año.
  • Si nunca hubo comunicación escrita (te lo dijeron de palabra o te enteraste por la nómina), el plazo de caducidad no empieza (Supremo, marzo de 2024), pero la acción para impugnar prescribe al año desde que conociste el cambio, y las cantidades, al año de cada pago. Pide que te lo den por escrito y no lo dejes pasar. Los plazos tienen su propia guía.
  • Mientras tanto, cumple. La modificación es ejecutiva desde la fecha de efectos. Negarse a cumplir el nuevo horario o las nuevas funciones puede acabar en sanción o despido, y que luego el juzgado te dé la razón sobre la modificación no siempre arregla eso. Lo prudente es cumplir, dejar por escrito que no estás de acuerdo e impugnar. Solo en casos excepcionales se puede pedir al juzgado una medida cautelar.

En la demanda puedes pedir, además, una indemnización por los daños y perjuicios que te cause la medida mientras se aplica. La sentencia puede:

  • Declararla justificada: se mantiene, pero tienes 15 días para irte con la indemnización de 20 días por año. Impugnar no te hace perder esa opción.
  • Declararla injustificada: vuelves a tus condiciones anteriores y cobras los daños, si los pediste.
  • Declararla nula: lo mismo, por las razones del apartado anterior.

Si la empresa no te repone o lo hace mal, puedes pedir la ejecución de la sentencia y la extinción del contrato con la indemnización del despido improcedente. Cómo reclamar el salario perdido tras una modificación nula se explica en su guía.

¿Cabe recurso contra la sentencia?

Normalmente no. En las modificaciones individuales la sentencia del juzgado es la única, salvo que la medida sea colectiva.

Si además pediste la tutela de un derecho fundamental, el Pleno del Supremo admite el recurso de suplicación solo para esa parte, no para discutir si la modificación estaba justificada, salvo que las dos cuestiones sean inseparables (Supremo, octubre de 2022).

La sentencia tuvo un voto particular de dos magistradas que defendían el recurso completo. Por eso conviene preparar bien el juicio de instancia.

3. Irte con indemnización

Si la modificación afecta a la jornada, el horario, los turnos, el salario o las funciones y te perjudica, puedes extinguir el contrato y cobrar 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de nueve mensualidades.

Tienes derecho a paro si cumples los requisitos de cotización y al finiquito. La Dirección General de Tributos ha considerado esta indemnización exenta del IRPF en consultas vinculantes como la V3686-20.

El perjuicio no se presume: tienes que poder demostrarlo (Supremo, marzo de 2026).

El Supremo negó la extinción a un trabajador al que se rebajó un 5 % el salario por acuerdo, porque no acreditó ningún perjuicio concreto (Supremo, julio de 2020). No hay, por tanto, un porcentaje que dé derecho automáticamente.

Sirven ejemplos como un nuevo horario que te impide atender a tus hijos/as o mantener otro empleo; reúne pruebas (horarios del colegio, contrato del otro trabajo, nóminas) antes de decidir.

La extinción no es automática: se comunica a la empresa y, si no la acepta o no paga, hay que reclamarla en el juzgado.

La ley no fija un plazo para pedirla y los tribunales no siguen un criterio único, así que no esperes: lo prudente es comunicarla dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación.

El procedimiento está explicado en la guía de la extinción por modificación sustancial.

Si la modificación atenta contra tu dignidad

Cuando la empresa cambia tus condiciones sin respetar el artículo 41 y además el cambio menoscaba tu dignidad (por ejemplo, te deja sin funciones o te encarga tareas que te desacreditan ante compañeros/as y jefes), puedes pedir al juzgado la extinción con la indemnización del despido improcedente, por el artículo 50.1 a).

Un Tribunal Superior la concedió a un trabajador al que se modificaron las funciones sin causa ni procedimiento, dañando su dignidad y su formación (Superior del País Vasco, mayo de 2019); otro la negó porque no se probó el daño a la dignidad, que no se presume (Superior de Madrid, abril de 2024).

Mientras se resuelve, normalmente hay que seguir trabajando. Los requisitos y el procedimiento están en la guía del artículo 50.

Resumen práctico

  1. Comprueba si el cambio es sustancial y si toca algo que viene del convenio: entonces la empresa necesitaría un descuelgue.
  2. Pide que te lo comuniquen por escrito y apunta la fecha.
  3. Cumple el cambio mientras tanto y deja constancia escrita de tu desacuerdo.
  4. Decide en los 20 días hábiles: impugnar, irte con indemnización si te perjudica, o aceptar.
  5. Si hay muchas personas afectadas, habla con la representación legal: puede tratarse de una modificación colectiva que exigía consultas.

Preguntas frecuentes

¿Puedo negarme a cumplir el nuevo horario mientras lo impugno?

En general, no: la modificación es ejecutiva desde la fecha de efectos y negarse puede acabar en sanción o despido. Lo seguro es cumplirla, dejar por escrito la disconformidad e impugnar en 20 días hábiles. Solo en casos excepcionales se puede pedir al juzgado una medida cautelar.

¿Hace falta ir antes a conciliación?

No. La impugnación de una modificación sustancial está exceptuada de la conciliación previa: se presenta directamente la demanda en el juzgado de lo social, y el plazo de 20 días hábiles corre igual.

Si me voy por la modificación, ¿tengo paro?

Sí. La extinción del contrato por una modificación sustancial que perjudica da derecho a la prestación por desempleo si se reúnen los requisitos de cotización, además de la indemnización de 20 días por año y el finiquito.

La empresa me lo dijo de palabra hace dos meses, ¿he perdido el plazo?

Los 20 días cuentan desde la notificación por escrito. Si nunca hubo comunicación escrita, el plazo de caducidad no ha empezado, aunque las cantidades que se reclamen prescriben al año. Conviene no esperar y pedir la comunicación escrita.

¿Tributa la indemnización de 20 días por año?

La Dirección General de Tributos la ha considerado exenta del IRPF dentro del límite legal en consultas vinculantes como la V3686-20. También ha tratado la indemnización por daños de una modificación injustificada en la V3070-21.

Más guías: Modificación sustancial de condiciones de trabajo

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61 comentarios

  1. AlejandroAutor

    No sería absolutamente necesario, si en la nómina figura el nuevo puesto y el nuevo salario sería prueba suficiente de tu grupo profesional.

    Responder
  2. Jorge

    Buenos días,

    Me han comunicado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo para quitarme un plus de responsable que tenía. He firmado en documento donde me avisan del cambio, que tiene fecha de efectividad de 01/06/2023.

    ¿Puedo todavía reclamar la indemnización de 20 días o al haber firmado el documento ya no tengo derecho?

    Muchas gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Habría que ver lo que has firmado y el documento, pero con los datos que me indicas, entiendo que sí que tienes derecho a solicitar la extinción.

      Responder
  3. Ruben

    Hola,

    Mi caso es el siguiente llevo 10 años de administrativo y pretenden que cuando ellos consideren que haga falta 1 hora o varias me vaya al almacen a empaquetar o coger bultos. Se consideraria modificacion sustancial por movilidad funcional??

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Tengo mis dudas de que se considere modificación sustancial, ya que habría que ver lo relevante que es dentro de la carga de trabajo.

      Responder
  4. Eugenia

    Buenas tardes y gracias por su atención. Yo soy empleada pública en el ayuntamiento de Valladolid y las nuevas jefaturas me han empeorado las condiciones laborales retrotrayendose estás a los años 90. Afectados turnos de trabajo y descansos y todo esto sin justificar y de manera unilateral,,, que podemos hacer???

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Lo primero y fundamental sería saber el tipo de empleado público, ya que determinará la legislación y jurisdicción competente. Te recomiendo que acudas a un abogado de tu localidad.

      Responder
  5. Oscar

    Buenas tardes y gracias de antemano.

    Quisiera hacer una consulta, llevo 15 años trabajando en una empresa. Tengo contrato antiguo en el que viene reflejado las 40 horas semanales. Realmente solo trabajo 30 horas ya que ha sido una forma de compensarme por años trabajados.(aunque no se ha reflejado en contrato).

    Ahora la empresa se ha vendido. ¿Tengo alguna forma de demostrar que realmente sólo trabajo esas 30 horas o tendré que remitirme a mi contrato de 40 horas semanales?

    ¿podría pedir el despido con cambio sustancia?

    Gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      El registro de jornada debería ser una prueba válida, pero existen otras formas de acreditar que la jornada era sólo de 30 horas en función del caso concreto, compañeros de trabajo, uso del email,….

      Responder
  6. Irene

    Buenos días Alejandro, mi consulta es la siguiente:

    Llevo 16 años trabajando a tiempo completo en la misma empresa y de repente me han dicho (el mismo día que iban a realizar la transferencia de salarios) que la nómina de este mes se reduce por dificultades actuales de tesorería y me ingresan 300 € menos (un 20 % del sueldo). Y parece que la situación puede continuar así un tiempo o empeorarse. ¿Puede considerarse una modificación sustancial y pedir la extinción del contrato? O puedo impugnar la medida al no haber recibido ningún preaviso ? ¿Qué puedo hacer?

    Muchas gracias por la ayuda

    Responder
    1. AlejandroAutor

      No te pueden reducir el salario de un mes en el cual ya has trabajado, es decir, podrán reducirte el salario del mes que viene el salario siempre que te lo comuniquen de manera previa. Deberás demandar.

      Responder
      1. Irene

        Ok, muchas gracias Alejandro. Entonces tendría que demandar por reclamación de cantidad? ¿O habría que solicitar la impugnación de la reducción del sueldo? Creo que los plazos son diferentes, no?

        Mil gracias por la ayuda

        Responder
        1. AlejandroAutor

          Por la cantidad del mes ya trabajado sería una reclamación de cantidad, por las cantidades de los meses posteriores sería una impugnación de modificación sustancial, aunque quizás optaría por impugnar todo de manera conjunta como modificación sustancial.

          Responder
  7. Francisco

    Buenos días Alejandro,

    En mi empresa todos los años se pacta un calendario laboral, pero desde hace más de 15 años todos los trabajadores pactamos nuestros días de vacaciones con el responsable de cada departamento.

    Este año también ha sido así, pero ahora la empresa argumentando lo falta de trabajo, nos obliga a cogernos todas nuestras vacaciones según marca el calendario laboral y anulando el pacto que teníamos individualmente.

    Aunque sea una medida excepcional y supuestamente solo afectará a este año: ¿esto se consideraría modificación sustancial?.

    Yo en mi caso tenía un viaje preparado para septiembre y voy a tener que anularlo.

    Tengo 63 años y me interesaría acogerme a dicha modificación sustancial.

    Muchas gracias y un saludo

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Se puede considerar una modificación sustancial, pero veo complicado que en base a ello puedas solicitar la extinción de la relación laboral si es lo que quieres.

      Responder
  8. Maria

    Buenas tardes Alejandro,

    Mi caso es el siguiente 24 años trabajando grupo dia, ahora nos subroga otra empresa del grupo, mi sección de trabajo la cierran y yo soy responsable, presiento me van a despedir, al no poderme ubicar.

    Que tipo despido e indemnización sería el correcto?? Gracias de Antemano

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Podrían existir causas de despido objetivo con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado, que en tu caso por la antigüedad, estarías topado y la indemnización sería de un año. En cualquier caso, habría que ver si el procedimiento y las causas son correctas para ver si se puede conseguir más indemnización.

      Responder
  9. Juan

    Buenas tardes.

    Alejandro mi pregunta es llevo 9 años y medio en mi empresa y teniendo contrato de lunes a sabado nunca he trabajado ningun sabado,la pregunta es si me pueden hacer trabajar a partir de ahora el sabado o puede ser un derecho adquirido,

    ¿Puede ser un cambio sustancial?

    Gracias.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Entiendo que sería un cambio sustancial si nunca has trabajado los sábados.

      Responder
  10. Lucia

    Buenos días, llevamos unos cuantos meses con problemas económicos con bajada de ventas de la empresa y antes de verano nos comentaron que lo ideal sería hacer una reducción de la jornada de trabajo al 50 % y que ellos nos complementarían al 75 %, luego nos dijeron otras modalidades para ahorrar gastos pero nos negamos. Hace tres días nos dijeron de viva voz que iban a hacer un Erte por reducción de jornada en un 50 %.

    Al día siguiente nos dijeron que a nosotros nos convenía más un Erte de suspensión al 50 % también en el que trabajaríamos unos días a la semana y nos turnaríamos mis compañeros y yo. Que en el Erte de suspensión gastaríamos menos paro y ganaríamos lo mismo.

    Iban a presentar el Erte el viernes o el lunes es decir, mañana.

    Y este mismo lunes nos pedían que eligiéramos el horario para empezar ya con las reducciones de jornada.

    Dicen que para autorizar pueden llegar a estar dos meses y que no que ya empezamos el lunes con las medidas y que si dentro de dos meses dicen que no la autorizan pues ellos están obligados a devolvernos todo.

    A todo esto del mes pasado hemos cobrado justo la mitad y muy tarde. La otra mitad dice que probablemente la semana que viene o la siguiente nos la paguen.

    Yo según tengo entendido nos tienen que comunicar su intención de hacer un Erte de forma fehaciente y escrita y luego a la hora de presentarlo empezar un periodo de consultas, que en este caso sería de siete días porque somos muy poquitos. Y al cabo de los siete días si hay acuerdo o no hay acuerdo presentar si hay o no acuerdo para que se autorice o no autoricen. Pero nunca se puede empezar a adoptar medidas antes de autorizarlo.

    Me parece todo muy raro y me da la sensación de que nos están haciendo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y luego, por lo que he leído, en el Erte de suspensión cobraríamos menos que en el Erte de reducción y además, estaríamos gastando más paro: 1,25 por día no trabajado. En el de reducción sin embargo gasta haríamos la proporción de horas que no trabajamos.

    Muchas gracias por su ayuda.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Un ERTE hay que negociarlo con carácter previo, y se comunica a la autoridad laboral. Me suena raro lo que me comentas. Revisaría que no modificar el coeficiente de parcialidad en el informe de vida laboral.

      Responder
    2. Lucia

      Muchísimas gracias por contestarme. Me da que quieren hacer una reducción de la jornada en toda regla (sin Erte). No nos dan las nóminas. El jueves las reclamé. La mitad de la nómina de agosto la cobramos el 11 de septiembre. Quieren que empecemos ya con la reducción de la jornada. No nos dan nada por escrito y encima nos dicen que un Erte de suspensión es más beneficioso para vosotros qué el de reducción cuando se quita 1,25 por día laborable no trabajado… Es muy raro. Luego nos dicen que tardan dis meses en autorizar el Erte y que si no lo autorizan nos pagan lo no cobrado…

      Responder
  11. Lucia

    Hoy me han presentado el preaviso de reducción de jornada con fecha de hace 12 días para firmarlo y quería que firmemos hoy también la constitución de la mesa y comienzo del periodo de consultas y la comunicación y acuerdo para presentarlo. Y mañana empezar con las medidas…

    Solo he firmado el preaviso a sabiendas de que la fecha es incorrecta para tener al menos un papel…

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Quieren que se firme todo de manera conjunta para simular que ha existido una negociación y se ha cumplido el procedimiento…

      Responder
    2. Lucia

      Buenos días,

      Si, eso parece pero quieren que empecemos ya con la reducción de jornada sin esperar la autorización del Erte.

      Yo no puedo firmar un acuerdo de reducción sin tener siquiera el número de expediente del Erte presentado. Es como una carta blanca a que me reduzcan la jornada cuando quieran. Además tampoco puedo solicitar el paro como dicen hasta tener el visto bueno de la autoridad laboral.

      ¿No es una modificación sustancial si se hace de esta forma?

      No tengo nóminas tampoco y tampoco dicen nada de la mitad de la nómina que falta por pagarnos.

      Responder
  12. Inma

    Buenos dias, trabajo en una empresa donde nos aplicaron el Art. 41 de manera colectiva con acuerdo de rotación para que sirmpre no fuesemos los mismos los que tuviesemos aplicado el Art. 41. ¿Que se podria hacer si no hay rotación? ¿El Art. 41 lo tendriamos indefinidamente?

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Sí, la modificación del artículo 41 si es permanente, salvo que se acuerde otra cosa. Si no cumplen lo acordado, se podría considerar otra modificación encubierta.

      Responder
  13. Ana

    Hola buenas mi marido trabaja en una empresa en turno de noche . Le ham propuesto pedir una excedencia voluntaria y no ha aceptado pero ahora lo cambia a turno de mañana y tarde quitándole el plus de nocturnidad y cobrando smi que en turno de noche no hay plazas ahora y tiene que ir a turno de mañana y tarde . Resulta que a entrado ahora un trabajo for en su turno de noche y lo han hecho fijo que podemos hacer

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Impugnar la modificación sustancial o solicitar la extinción por el perjuicio económico que le supone la medida.

      Responder
    2. Ana

      Hola buenos días mi marido le hicieron un cambio de turno es trabaja de noche siempre y ahora lo pasan de turno una semana de mañana y otro de tarde le bajan diedro al salario interprofesional hicimos una Fenicia a inspección de trabajo y en el informe pone que lo tienen que convertir en fijo no como esta fijo discontinuo y lo del tema de modificación dice que como tenemos una demanda ya decidirá el juez que posibilidad tenemos de ganar

      Responder
      1. AlejandroAutor

        Desconozco el caso para poder dar una opinión y el contexto empresarial.

        Responder
  14. Tere

    Buenas,

    En la empresa tenemos por convenio que las vacaciones son en Julio y Agosto, sin más. Fuera de esto, nunca hubo problema en cogerlas fuera de estes meses negociando con los responsables.

    Ahora quieren que cojamos vacaciones en Agosto si o si alegando que cierran la fábrica, pueden hacerlo?

    Saludos

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Se podría considerar un derecho adquirido si antes lo permitía, y por ello, se podría modificar a través de una modificación sustancial. Habría que saber más del caso y lo que dice el convenio.

      Responder
    2. Tere

      Buenas

      Gracias por la respuesta, en cuanto al convenio dice simplemente que las vacaciones son en Julio o Agosto, nada más. Se permitían negociaciones particulares en meses distintos y ahora como dije quieren cerrar la fábrica en Agosto, lo cual obliga a coger vacaciones a todos en Agosto sin ni si quiera tener opciones de hacerlo en Julio que es un mes que si recoge el convenio como posibilidad.

      Responder
      1. AlejandroAutor

        Se podría considerar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y como tal se puede impugnar.

        Responder
  15. Raquel

    Buenas noches Alejandro

    Llevo trabajando en una empresa privada 22años ahora nos quieren reducir a 35 horas mi contrato real es de 40 horas

    Y reducir unos 190 e En la nómina aunque esto no está expuesto en el papel para firmar

    Mi pregunta

    Es cambio sustancial

    En el papel pone reducir jornada a 35que en verano seran recuperadas

    Responder
    1. AlejandroAutor

      No me cuadra el hecho de que os bajen el salario si las horas se van a recuperar. No se puede reducir la jornada completa a parcial a través de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sólo se puede hacer de mutuo acuerdo. La reducción de salario sí que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

      Responder
  16. Andrea

    Buenas tardes,

    Soy una trabajadora que tenia reconocida una reducción de jornada y concreción en un turno de mañanas por cuidado de menores de 12 años. Me acaban de notificar una modificación de mi horario entrando a rotar en los tres turnos de mañana, tarde y noche por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva.

    Cabría la posibilidad de, tras dicha modificación, solicitar una reducción y concreción de jornada por cuidado de hijo menor con discapacidad (a pesar de que esa circunstancia ya existiera con anterioridad) en vez de impugnar en los tribunales la modificación sustancial?

    Gracias y un saludo.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Sin conocer el caso concreto, sería mejor impugnar la modificación sustancial.

      Responder
  17. Carlos Álvarez

    Hola buenas,

    Lo primero muchas gracias por esta oportunidad de expresarnos. Me gustaría comentarte, mi empresa la quieren mandar al ERTE trabajando mañana/tarde y rotando, pero actualmente existen 3 turnos y el de noche los trabajadores tienen el horario fijo y nunca rotan. En caso de mandar a estos operarios a ERTE y tener que rotar mañana/tarde, ¿se consideraría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo? ¿la empresa tiene la obligación de liquidarnos o queda exenta al entrar en ERTE? Lo pregunto porque en este caso afectado tanto tema económico como laborar por el cambio horario, la empresa no quiere liquidar a estas personas que están de noche.

    Muchas gracias.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      No entendí muy bien el caso pero, ¿la empresa hace un ERTE a los trabajadores de mañana/tarde y luego manda a los trabajadores de noche a realizar esas jornadas? En principio, si es un cambio temporal, dependiendo de la duración de ésta, puede que no se considere una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

      Responder
    2. Carlos

      Hola de nuevo Alejandro.

      La empresa va ha realizar un ERTE para los 3 turnos durante 1 año. En este tiempo atrás ,el turno de noche tiene un horario fijo y el de mañana y tarde cambian a la semana.

      Con el Erte lo que quieren hacer es suprimir la noche durante este periodo de 1 año y nos mandaría a la mañana/tarde rotando.

      De ahí mi pregunta qué al verse afectada la jornada y el salario (porque no cobrarían la nocturnidad) la empresa no estaría obligada a liquidar a estas personas.

      Muchas gracias

      Responder
      1. AlejandroAutor

        No se si esa medida se negocia dentro del ERTE o es una medida que notifican posteriormente, pero se podría considerar como modificación sustancial, y sólo habría que liquidar en caso de que alguien solicitara la extinción por que le cause un perjuicio.

        Responder
  18. Susana

    Hola buenas tardes!

    Llevo desde 2020 trabajando en un restaurante,mi horario es de 8 a 16,ahora mi jefe me comunica que voy a tener que trabajar horarios partidos.Yo no estoy de acuerdo,puedo pedir la extinción de mi contrato y cobrar la indemnización?o por el contrario necesito demostrar que me perjudica ese cambio?yo no tengo hijos a mí cargo ni otro trabajo,pero entré en esa empresa con esas condiciones,un saludo y grácias de antemano por su respuesta.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Puedes solicitar la extinción, y en caso de que la empresa lo niegue, es cuando tendrás que acreditar el perjuicio.

      Responder
  19. Eva

    Buenas tardes

    Llevo 29 años en una empresa y me han comunicado la modificación sustancial en las condiciones de trabajo y el trabajo que me asignan es de vendedora en un centro comercial y no puedo desempeñarlo por problemas físicos, estoy operada de gemelos y pies y con condrapatia grado iv en las dos rodillas, he solicitado grado de minusvalía pero todavía no lo tengo y no puedo estar más de una hora de pie ni subir y bajar escaleras, coger peso etc.

    Ahora me encuentro de baja médica y he solicitado a la empresa un puesto adaptado a mi condición física pero todavía no me han dicho nada.

    Agradecería me dijeran que debo hacer al respecto .

    Muchas gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Solicitar un reconocimiento médico al servicio de prevención y paralelamente impugnar la modificación sustancial o solicitar la extinción.

      Responder
  20. ALVARO

    Muy buen artículo Alejandro, me planteo una cuestión sobre tu comentario a cerca de la obligación del trabajador sobre permanecer en el puesto de trabajo una vez iniciado el proceso judicial.

    Tanto en el articulo 41 ET como art 138 LRJS no existe precepto alguno que establezca esa obligación. Por tanto, ¿podría el trabajador solicitar vacaciones durante el proceso judicial o suspender el contrato?

    Gracias.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Las vacaciones siempre han de disfrutarse de común acuerdo según lo establecido en el convenio colectivo. Es decir, sí, siempre se puede solicitar las vacaciones pero dependerá de la empresa que se conceda. Entiendo que se puede indicar en la papeleta que, por el perjuicio que causa, se deja de acudir al puesto de trabajo hasta la fecha del juicio, pero eso puede conllevar un importante riesgo de despido y de que no se considere viva la relación laboral en el momento de la vista. Sólo para casos muy excepcionales recomendaría esta segunda opción.

      Responder
  21. Juan

    Buenos días Alejandro.

    Si por una baja de larga duración prevención y riesgos de la salud emite un informe de apto con limitaciones y la empresa, en este caso la administración, soy personal laboral fijo, en base a ese informe me cambia funciones y me baja el salario, argumentando todo en base a que es por la adaptación del puesto de trabajo, y dice que menos funciones menos retribución, ¿ Se podría considerar modificación sustancial de las condiciones de trabajo?

    ¿ Podría yo solicitar la rescisión del contrato, cobrar la indemnización correspondiente y luego el paro?

    Muchas gracias por adelantado

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Es dudoso que se pueda considerar una modificación sustancial, ya que no se hace una modificación en base al artículo 41 del ET, pero el hecho de que haya una bajada de salario entiendo que existe base para solicitarlo.

      Responder
  22. Joseant

    Buen artículo Alejandro,

    Pero en caso contrario; es decir si es el trabajador el que solicita a la empresa un cambio de horario y/o distribución de la jornada a conveniencia propia, sin tener nada que ver con temas de conciliación familiar y laboral, u otros….. entiendo que esto está fuera del ámbito de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es el empresario el que puede negociar de mutuo acuerdo con el trabajador el acordar o no el modificar dicha jornada y/ó distribución. Alguna referencia normativa clara que regule esta cuestión??

    Gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Efectivamente, se puede pactar lo que se estime conveniente. No se regula, ya que siempre que se respeten los derechos laborales hay libertad de pacto entre empresario y trabajador.

      Responder
  23. Julio

    Buenas tardes Alejandro

    Llevo diez años trabajando de conserje en un edificio de oficinas . Mi labor cuando entre y me asignaron era de:

    Velar por la seguridad del edificio , supervisar las empresas de mantenimiento y limpieza , recogida de paquetería y distribución de cartelería . Ahora la nueva dirección quiere regirse por lo que dice el convenio , quitar la empresa de mantenimiento y limpieza y que yo realice o desempeñe todas las tareas de limpieza ,mantenimiento ,recogida de paquetería y cartas .

    ¿Lo pueden hacer ? ¿Seria un cambio sustancial?

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Habría que ver que es lo que dice el convenio colectivo para ver si se considera dentro de tus funciones. Si estuvieran incluidas, es más discutible que fuera una MSCT.

      Responder
  24. Esther

    Buenos días, si solicito la extinción y la empresa no responde o responde negativamente, estoy obligada a seguir con procedimiento judicial o puedo simplemente pedir baja voluntaria?

    Un saludo

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Puedes pedir baja voluntaria.

      Responder
  25. Marta

    Buenos días Alejandro,

    Actualmente estoy indefinida a jornada de seis horas y me quieren reducir a una jornada de dos o tres horas (ni siquiera me han confirmado cuántas concretamente).

    Al resto de mis compañeras se supone que también les van a reducir los horarios.

    Considero que es un cambio sustancial de contrato y me gustaría rescindir el contrato.

    ¿Puedo solicitarlo verdad? ¿Se lo tengo que comunicar por escrito? ¿Si se niegan cuál sería el siguiente paso?

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Por lo que comentas, ahora mismo es una posibilidad, por lo que no puedes exigir la extinción, tendrás que esperar a que te lo notifiquen formalmente, y si va la reducción de jornada va aparejada a una reducción de salario tendrás derecho a solicitar la extinción de la relación laboral. Y sí, la forma de solicitarlo es por escrito y tienes que esperar a que la empresa lo acepte. En caso contrario, tendrás que demandar.

      Responder
  26. Ge

    Buenos días.

    ¿Es cierto que con la entrada en vigor de la ley 1/2025 sobre comunicaciones laborales, a partir de abril de 2025 las empresas tienen la obligación de notificar sus comunicaciones sobre cualquier modificación con respaldo digital certificado para garantizar su validez jurídica?

    Gracias de antemano por su respuesta, y enhorabuena por su magnífico blog.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      No, no existe esa obligación y no viene nada sobre esa cuestión en la Ley 1/2025 sobre la reforma del sistema de justicia.

      Responder

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 41Estatuto de los TrabajadoresDefine la modificación sustancial, las materias, los umbrales de la colectiva, la notificación de 15 días, las consultas, la extinción con 20 días por año y la impugnación.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

    3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

    4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

    En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

    a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

    En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

    b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

    En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

    En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

    1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

    2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

    En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

    3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

    En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

    La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

    5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

    6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

    7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.

    Ver el artículo 41

  • Artículo 138Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialModalidad procesal: 20 días hábiles de caducidad desde la notificación escrita, sentencia justificada, injustificada o nula, daños, 15 días para extinguir y ejecución.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 138. Tramitación.

    1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

    2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.

    3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.

    4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.

    No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.

    5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.

    6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

    La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.

    La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

    Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.

    8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.

    9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.

    Ver el artículo 138

  • Artículo 50.1 a)Estatuto de los TrabajadoresExtinción con indemnización de despido improcedente si la modificación se hace sin respetar el artículo 41 y menoscaba la dignidad; el 50.1 c) cubre la negativa a reponer tras sentencia.Cambio reciente: El artículo 50 fue modificado por la Ley Orgánica 1/2025 con efectos del 3-04-2025 (apartado 1 b, retrasos en el salario); la letra a) no cambia.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

    a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

    Ver el artículo 50 completo

  • Artículo 59.4Estatuto de los TrabajadoresAplica a la modificación sustancial la caducidad de 20 días hábiles, contada desde el día siguiente a la notificación.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59 completo

  • Artículo 191.2 e)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialSin recurso de suplicación en las modificaciones individuales; solo en las colectivas.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    Ver el artículo 191 completo

  • Artículo 64.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLa impugnación de la modificación sustancial no necesita conciliación previa.Cambio reciente: Apartado 1 modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, con efectos del 20-03-2024, sin cambiar lo relativo a la modificación sustancial.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    Ver el artículo 64 completo

  • Artículo 82.3Estatuto de los TrabajadoresLo que fija el convenio colectivo no se cambia por el artículo 41 sino por el descuelgue.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

    Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.

    En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

    Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

    El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

    Ver el artículo 82 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

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