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Viudedad sin pensión compensatoria: basta la cesión de las rentas
- Tribunal
- Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) · Sala de lo Social
- Fecha
- 31 de julio de 2026
- Número de sentencia
- 1089/2026
- Recurso
- Recurso de suplicación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Ceder al cónyuge separado la gestión y las rentas de un inmueble ganancial funciona como pensión compensatoria tácita y abre el derecho a la pensión de viudedad, aunque la sentencia de separación no fijara pensión alguna.
La cuestión que se planteaba
TSJ de Canarias (Las Palmas), Sala de lo Social, sentencia 1089/2026, de 31 de julio (rec. 1306/2025) : la cesión al cónyuge separado de la gestión y de las rentas de un inmueble ganancial funciona como pensión compensatoria tácita, abre el derecho a la pensión de viudedad.
Qué pasó
Una mujer casada en 1968, madre de siete hijos, se separó judicialmente por sentencia de 28 de abril de 2016 que no estableció pensión compensatoria alguna.
Al fallecer el causante en 2024 se le denegó la pensión de viudedad por no ser acreedora de esa pensión compensatoria.
Desde la separación venía gestionando los arrendamientos de los locales y de la vivienda de un edificio ganancial y percibía íntegramente sus rentas, situación que se prolongó hasta el fallecimiento. Esa situación se pierde ahora, porque los herederos han reclamado la liquidación de los bienes y de las rentas.
Qué dice el tribunal
La Sala parte de la interpretación finalista que el Tribunal Supremo viene haciendo del artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social: lo determinante es la finalidad de la prestación impuesta o asumida por el causante, y resulta irrelevante cómo la hayan denominado las partes en el procedimiento de familia.
Aquí no hay un concepto fijo mensual ingresado por el causante, sino algo equivalente: la entrega de la gestión de un inmueble común cuyas rentas pasaron al patrimonio de la esposa desde 2016. Eso evidencia el perjuicio económico que la separación le habría causado de no mediar esa cesión, que es precisamente lo que la pensión compensatoria compensa.
Rechaza las objeciones de la entidad gestora por no derivar de los hechos probados, que acreditan la percepción de las rentas durante el matrimonio, tras la separación y después del fallecimiento.
Resuelve además la cuestión del tope: como las rentas suman 1.300 euros mensuales y esa cifra supera el 52 por ciento de la base reguladora, no procede minorar la pensión.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce la pensión de viudedad
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) · 31 de julio de 2026: desestima el recurso de la entidad gestora
El fallo
Desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirma el derecho a la pensión de viudedad sobre una base reguladora de 1.472,36 euros, con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2024 y sin límite de cuantía oponible.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 220.1Ley General de la Seguridad Socialceder al cónyuge separado las rentas de un inmueble ganancial funciona como pensión compensatoria tácita, sea cual sea el nombre que le dieran las partes
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
- También se citan
Artículo 219Ley General de la Seguridad Socialpensión de viudedad en supuestos de separación y divorcio
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Artículo 97Código Civilpensión compensatoria
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
Artículo 3Código Civilinterpretación de las normas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 3.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Artículo 193 b)Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialrevisión de los hechos probados
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 193. Objeto del recurso de suplicación.
El recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Artículo 193 c)Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialinfracción de normas sustantivas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 193. Objeto del recurso de suplicación.
El recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Artículo 218Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcostas en suplicación
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 218. Sentencias recurribles.
Son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.