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Doble escala salarial: cabe la acción individual
- Tribunal
- Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) · Sala de lo Social
- Fecha
- 31 de julio de 2026
- Número de sentencia
- 1098/2026
- Recurso
- Recurso de suplicación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Declarada en conflicto colectivo la existencia de doble escala salarial, cabe después una acción individual de tutela con lucro cesante y daño moral: no prescribe mientras subsista la discriminación y la sentencia colectiva no produce cosa juzgada que lo impida.
La cuestión que se planteaba
TSJ de Canarias (Las Palmas), Sala de lo Social, sentencia 1098/2026, de 31 de julio (rec. 482/2026) : tras la sentencia de conflicto colectivo que declara la doble escala salarial, cabe acción individual de tutela con lucro cesante y daño moral, sin prescripción mientras subsista la discriminación y sin cosa juzgada impeditiva.
Qué pasó
Un controlador de tránsito aéreo de ENAIRE percibía minorado el complemento de puesto de trabajo del artículo 132.4 del II Convenio colectivo por haber ingresado después del 9 de marzo de 2011.
Esa práctica había sido declarada doble escala salarial contraria al artículo 14 de la Constitución por la sentencia de la Audiencia Nacional 27/2022, confirmada en casación. La empresa abonó 92.877,92 euros brutos de diferencias del período comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2024.
El trabajador ejercitó después una acción individual de tutela y obtuvo en instancia 48.421,23 euros. ENAIRE recurrió alegando prescripción anual del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por tratarse a su juicio de una deuda salarial, y efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo.
Qué dice el tribunal
La Sala rechaza los dos argumentos de la empresa.
Sobre la prescripción: no estamos ante una acción ordinaria de reclamación de diferencias salariales, sino ante una acción de tutela por vulneración del artículo 14 de la Constitución. Las diferencias retributivas operan únicamente como criterio objetivo para cuantificar el lucro cesante. El plazo aplicable es por tanto el de prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, y ese plazo no empieza a correr mientras no cese la situación discriminatoria, que subsistía cuando se ejercitó la acción.
Sobre la cosa juzgada: tampoco opera su efecto positivo, porque el conflicto colectivo resolvió una acción declarativa con partes, causa y objeto distintos. Que la Audiencia Nacional no se pronunciara sobre la indemnización del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no impide reclamarla después individualmente.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda y condena a 48.421,23 euros
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) · 31 de julio de 2026: desestima el recurso de la empresa
El fallo
Desestima el recurso de la empresa y confirma la condena de 48.421,23 euros, de los que 40.920,23 euros corresponden a lucro cesante y 7.501 euros a daños morales, con costas de 800 euros y pérdida del depósito y de las consignaciones.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoLa doble escala salarial debido a una condición más beneficiosa¿Tienen derecho los trabajadores de nuevo ingreso a una condición más beneficiosa que existe en la empresa?La guía la cita: Declarada en conflicto colectivo una doble escala salarial, cabe después la acción individual de tutela con lucro cesante y daño moral, que no prescribe…
- ArtículoDerecho a la igualdad salarial, ¿debo cobrar lo mismo que mis compañeros?Derecho a la igualdad salarial dentro de la empresa y acreditación de una discriminación salarial entre diferentes compañeros que realizan las mismas funciones.La guía la cita: Declarada en conflicto colectivo una doble escala salarial, cabe después la acción individual de tutela con lucro cesante y daño moral, que no prescribe…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 59.1Estatuto de los Trabajadoresen la acción de tutela el plazo no empieza a correr mientras subsista la situación discriminatoria
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 222.4Ley de Enjuiciamiento Civilla sentencia de conflicto colectivo no impide la acción individual de tutela: partes, causa y objeto son distintos
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
- También se citan
Artículo 14Constitución Españolaigualdad y no discriminación
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 59.2Estatuto de los Trabajadoresprescripción anual de la acción de reclamación de salarios
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialindemnización por vulneración de derechos fundamentales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 183. Indemnizaciones.
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
Artículo 160.5Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialefectos de la sentencia de conflicto colectivo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 160. Celebración del juicio y sentencia.
1. Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el secretario judicial citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente.
3. De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
4. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.
5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.
6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- Audiencia NacionalSentencia de la Audiencia Nacional 27/2022Declaró la doble escala salarial contraria al artículo 14 de la Constitución; confirmada en casación